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miércoles, 26 de febrero de 2020

Sociedades limitadas y control de transparencia en condiciones generales de la contratación

La reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, núm. 26/2020, de 20 de enero, se ha pronunciado sobre la aplicabilidad a los empresarios del control de transparencia previsto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

En concreto, los hechos que dieron lugar a la sentencia son los siguientes: en marzo de 2009, una sociedad limitada (SL), como prestataria, suscribió con una sociedad cooperativa de crédito (SCC), como prestamista, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria cuya finalidad era refinanciar y unificar otras deudas contraídas por la SL.

En el contrato de préstamo se incluyó, entre otras cláusulas, una de limitación a la variabilidad del interés remuneratorio (suelo del 4%), por la cual la SL interpuso una demanda contra la SCC solicitando que se declarase la nulidad de la mencionada cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, y que se ordenase la restitución de las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación. Esta demanda fue estimada en primera instancia por considerar que la SL era consumidora y que la cláusula no superaba el control de transparencia, e igualmente la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación por considerar que no se había acreditado que el préstamo se hubiera contraído para financiar la actividad empresarial de la SL, por lo que la misma podía reputarse consumidora.

Teniendo en cuenta estos precedentes, el Tribunal Supremo analiza los dos motivos de casación -cualidad de consumidor y procedencia de los controles de transparencia y abusividad en contratos con condiciones generales de la contratación- y llega a las siguientes conclusiones: en primer lugar, respecto a la cualidad de consumidor, se estima que la SL no puede tener tal cualidad, al tratarse de una sociedad mercantil con ánimo de lucro.

Así, en base al art. 4 TRLGDCU, la SL sería empresario y no consumidor ya que es una persona jurídica que contrajo el préstamo en el ámbito de su actividad empresarial. A estos efectos, la Sentencia se remite a la STS 307/2019, de 3 de junio, para señalar que no hay duda de que una SL opera en el tráfico mercantil con ánimo de lucro, ya que tal ánimo se presume en una sociedad de capital (arts. 116 CCom y 1 y 2 LSC). Además, de acuerdo al art. 2 LSC, una SL es mercantil por razón de la forma por lo que, en consecuencia, una SL es empresario lo que implica que se le aplique el estatuto jurídico del mismo, inclusive en lo que respecta a la normativa de consumidores.

Afirmado así el carácter de empresario de la SL, el segundo motivo de casación se centra en determinar si los controles de transparencia y abusividad son procedentes en los contratos con condiciones generales de la contratación cuando el adherente no es consumidor. A este respecto el Tribunal Supremo considera que tales controles expuestos en los arts. 5 y 7 LCGC sólo son aplicables cuando el adherente es un consumidor, pero no cuando es un profesional, tal y como ya ha expresado según reiterada y uniforme jurisprudencia de la misma sala del TS, citando entre otras las sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio; y 239/2019, de 11 de abril.

viernes, 24 de enero de 2014

La incompatibilidad de los magistrados para ejercer el comercio.

De acuerdo a lo señalado esta semana en clase respecto al concepto de empresario, he visto una sentencia que tiene especial interés en relación a la prohibición de que los magistrados puedan ejercer el comercio.

En efecto, los magistrados, de acuerdo a lo estipulado en el art. 14.2º CCom –también previsto en el art. 389 LOPPJ-, no pueden “ejercer la profesión mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa administrativa o económica en sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los distritos, provincias o pueblos en que desempeñan sus funciones”.

De este modo se pretende salvaguardar el ejercicio de la actividad jurisdiccional y la máxima imparcialidad objetiva de los jueces y magistrados, no sólo real sino también la aparente.

En este sentido, la STS, Sala 3ª, de 27 de noviembre de 2013 (aquí) analiza si constituye o no ejercicio de actividad mercantil por otro la integración de su patrimonio familiar e ingresos de ambos cónyuges en una sociedad limitada, con titularidad de las participaciones al 50% y dedicada no sólo a los servicios jurídicos sino también a otras actividades agrícolas e inmobiliarias así como la gestión del 93,17% de una SICAV.

Se trata por tanto de dar un sentido actual a la expresión “actividad mercantil por sí o por otro” teniendo en cuenta que el art. 3.1 Código civil afirma que las normas han de interpretarse no solo según el sentido propio de sus palabras sino también la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. De ahí que se valore que “hoy día el ejercicio de la actividad mercantil no suele realizarse de forma individualizada, por si mismo, sino mayoritariamente a través de sociedades mercantiles a fin de delimitar responsabilidades, a través de otro”.

En el presente caso se trata de una sociedad limitada en que el capital desde su constitución se reparte a partes iguales, 50 %, entre dos cónyuges, uno abogado, cuyo primer apellido y actividad principal, ejercicio de la abogacía/prestación de servicios jurídicos, asume como denominación de la sociedad limitada, y otra, magistrada que ha incorporado su patrimonio familiar a la antedicha sociedad mercantil que también realiza actividades agrícolas, arrendamientos inmobiliarios, titularidad de bienes inmuebles y asimismo participa y gestiona el 93,17 % de una SICAV, presidida por el cónyuge abogado y en la que son consejeras las hijas del matrimonio.

Esta participación en la sociedad se entiende que no constituye ejercicio de actividad mercantil por otro, ya que la propia denominación societaria más la toma en consideración de la actividad profesional del cónyuge de la recurrente evidencian que no se trata de una mera sociedad de gestión de patrimonio personal –lo cual no sería incompatible con su cargo de Magistrada-. En efecto, ella tiene un poder decisivo al no poder tomar la sociedad decisiones trascendentes sin su voluntad (arts. 159, 160, 161 LSC) pudiendo incluso bloquear el funcionamiento de los asuntos competencia de la Junta General ya que no puso de relieve que no se rigiera por las normas ordinarias de la legislación societaria.

De lo manifestado se evidencia que gira sobre una sociedad de capital cuya actividad principal, en razón de su propia denominación tras absorber a otra sociedad de capital que se limitaba a ostentar los apellidos de la recurrente y de su cónyuge, es el ejercicio de la Abogacía bajo el apellido del cónyuge de la recurrente, con domicilio y ejercicio en la propia ciudad en la que la Magistrado despliega su actividad jurisdiccional.

Este vínculo económico-jurídico puede afectar a la apariencia de imparcialidad objetiva para el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ya que la neutralidad y su apariencia es absolutamente necesaria respecto de un juez en una sociedad transparente y democrática.

sábado, 19 de octubre de 2013

Sobre los términos emprendedor y empresario.

Aquí tenéis el enlace a un artículo muy bueno escrito por Luis Cazorla sobre la situación actual en la que parece que no queremos que haya empresarios sino emprendedores. Ciertamente, y como algunos alumnos sabéis ya por habérmelo escuchado en clase, estoy totalmente de acuerdo con el contenido de este enlace:


El ejemplo más claro del disparate sobre los términos "empresario" y "emprendedor" nos lo da la denostada, con razón -como se puede ver en algunas de las entradas de este blog-, Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Veamos un mero ejemplo. Si atendemos al art. 3, parece que puede ser emprendedor un empresario o un profesional: "Se consideran emprendedores aquellas personas, independientemente de su condición de persona física o jurídica, que desarrollen una actividad económica empresarial o profesional, en los términos establecidos en esta Ley". Si leemos el art. 231 Ley Concursal introducido por la Ley 14/2013, relativo a los presupuestos para iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, podemos ver que: "A los efectos de este Título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos".

Esto es, si vamos a hablar de insolvencia desaparece el término "emprendedor", los insolventes sólo pueden ser los empresarios, quizás para vincular a los emprendedores a un aura positiva y evitar relacionarles a términos negativos como "insolvencia". ¿Quienes son esos insolventes empresarios? Pues ya lo veis, empresarios de acuerdo a la legislación mercantil, profesionales liberales, trabajadores autónomos... Según lo expuesto -entre otras posibles críticas-, un profesional es emprendedor (art. 3) salvo que sea insolvente, en cuyo caso se le considera "empresario". ¿Alguien lo entiende?

Repito, estos dos artículos están en la misma ley. Hay más ejemplos que demuestran lo acertado del artículo de Luis Cazorla.