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viernes, 27 de marzo de 2020

La calificación como mercantil o civil de la compraventa de acciones por una sociedad limitada

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 119/2020, de 20 de febrero de 2020, que podéis ver aquí, analiza la naturaleza del negocio jurídico de compraventa de unas acciones y participaciones por parte de una sociedad limitada para determinar si el mismo tiene carácter civil o mercantil.

Los hechos que dieron lugar a la presente sentencia son los siguientes: dos hermanas acordaron vender a su hermano sus acciones y participaciones por una determinada cantidad, que se pagaría de forma fraccionada hasta 1996. Unos meses después suscribieron unas pólizas con novación subjetiva donde en lugar del hermano aparece una SA (actualmente es otra sociedad, y también otro tipo societario, una SL) y una cantidad más reducida. Las hermanas formularon una demanda contra la SL en la que pedían la condena de esta última a abonar una cantidad de principal y otra de intereses devengados desde el 1 de enero de 1997 más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

La sentencia del juzgado, que condenó a la demandada al pago de una cantidad inferior a la reclamada como principal, más el interés legal, fue recurrida por la demandada alegando la prescripción de la acción y la aplicabilidad del art. 1100 CC respecto del sistema del cómputo de los intereses de demora, por entender que la compraventa de las acciones y participaciones debía calificarse como contrato civil y no mercantil. Centrándonos en este último aspecto, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y estimó que, tratándose de una venta que ha de calificarse como mercantil y no como civil, el régimen aplicable al inicio del cómputo del devengo de los intereses de demora era el previsto en el art. 63 CCom, esto es, el dies a quo es el día siguiente al fijado contractualmente para el pago.

El TS, por el contrario, considera que la naturaleza de la compraventa es civil. Así, sigue la doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 13 de mayo de 2015, núm. 242/2015, que califica de civil los contratos mixtos o complejos, y confirma y consolida la corriente jurisprudencial que interpreta el art. 325 CCom en el sentido de exigir para la calificación de una compraventa como mercantil un doble elemento intencional del comprador: (1) el propósito de la reventa de los géneros comprados y (2) el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa. Además, se considera que las ventas no citadas en el art. 326 CCom no revierten o quedan necesariamente subsumidas en el ámbito de aplicación del art. 325 CCom, si no concurre simultáneamente la circunstancia tipificadora de la mercantilidad contenida en este último, esto es, el elemento intencional de la reventa y de la obtención de lucro con ella.

Además, en lo que respecta al presente caso, la calificación del contrato de compraventa de acciones sociales como civil “deriva asimismo de las características del propio objeto del contrato, que supone la venta parcial de la titularidad de una sociedad, excluido por la misma naturaleza de tal objeto de su consideración como mercantil”.

Se afirma asimismo que, “en el presente caso en el que no consta el citado propósito de reventa (tampoco consta la integración de las acciones sociales en el proceso productivo de la empresa, de la que no consta un objeto social destinado a la inversión), y en el que la naturaleza del objeto del negocio traslativo, que supone la venta parcial de una sociedad, excluye, en vía de principios, por la propia naturaleza de dicho objeto, la consideración del contrato como mercantil. Por ello, aplicando la doctrina jurisprudencial antes reseñada no cabe sino calificar el contrato de compraventa de las acciones sociales litigioso como civil”, lo que tiene su incidencia en sede de prescripción de la acción de reclamación del precio, y también en lo que respecta al cómputo del plazo del devengo de los intereses moratorios de la deuda, lo que implica que el régimen legal aplicable al dies a quo para el cómputo de los intereses de demora no es el contenido en el art. 63 del Ccom (comienzo al día siguiente de su vencimiento), sino el previsto en el art. 1.100 CC, esto es, cuando se produjo la primera reclamación de pago respecto de las cantidades adeudadas.

lunes, 28 de octubre de 2019

Seminario para presentar el libro "Revolución digital, Derecho Mercantil y Token economía”

El próximo miércoles 30 de octubre a las 18.30 en el “IBM Client Center” sito en la C/Corazón de María, 44, de Madrid, local perteneciente al edificio de Santa Hortensia de la sede de oficinas de IBM se celebrará un seminario para la presentación de la obra colectiva “Revolución digital, Derecho Mercantil y Token economía”, dirigida por la Prof.ª Dr.ª Ana Muñoz, cuya distribución de forma reciente ha comenzado en las librerías, y de la que podéis encontrar más información AQUÍ.

El programa del seminario es el siguiente:

* 18:30/18:40 - Bienvenida - Victoria Gómez, Cloud Pak for Data sales leader for Europe

* 18:40/19:10 - La digitalización en el Derecho de la empresa.
Alberto Alonso Ureba, Catedrático Derecho Mercantil Universidad Rey Juan Carlos.

* 19:10/19:35 - Trazabilidad de la distribución en Bockchain.
Israel Serrano, Blockchain Lead en IBM Global Business Services.

* 19:35/20:00 - La patentibilidad de la Inteligencia Artificial.
Esperanza Gallego Sánchez , Catedrática Derecho Mercantil Universidad de Alicante.

** 20:00/20:10 - Revolución digital, Derecho Mercantil y token Economía.
Emilio Díez de Castro, Catedrático de Organización de Empresas, Universidad de Sevilla.

Los interesados en asistir han de inscribirse a través del presente ENLACE. 

Espero que sea de vuestro interés y veros por allí.

jueves, 1 de marzo de 2018

La retribución por funciones ejecutivas debe constar en los estatutos


En el día de ayer se hizo pública una de las sentencias que más debate va a generar en el ámbito del Derecho mercantil, y que sin duda será objeto de análisis y de comentarios en distintos foros. Así, por ejemplo, os recomiendo el comentario del Prof. Miquel al que podéis acceder aquí. Me refiero, a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 98/2018, de 26 de febrero de 2018 (en adelante, la Sentencia) (puede verse en LA LEY con la referencia 3397/2018) que analiza la cuestión de si la retribución del consejero delegado por el ejercicio de tales funciones delegadas debe constar o no en los estatutos, al igual que la retribución de los administradores que no ejercen tales funciones ejecutivas.

El origen de esta controversia se sitúa en la reforma llevada a cabo con la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Esta Ley reformó, entre otros, los artículos 217 y 249, además de incluir unos nuevos artículos aplicables sólo a las cotizadas, como son los artículos 529 sexdecies, 529 septdecies, 529 octodecies y 529 novodecies, provocando con ello la discusión de si toda la retribución que percibían los consejeros delegados de sociedades no cotizadas tiene que constar en los estatutos, o sólo aquélla que no está relacionada con el ejercicio de las funciones ejecutivas.

¿Por qué esta duda para las sociedades no cotizadas? De un lado, porque el art. 217 LSC establece que la retribución -de existir- debe constar en los estatutos, así como el sistema de retribución, el cual debe determinar el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales. De otro lado, porque el art. 249.3 LSC señala que se tiene que celebrar necesariamente un contrato entre el consejero que ejerce funciones ejecutivas y la sociedad (aprobado previamente por el consejo de administración), añadiendo el apartado cuarto de este precepto que en el contrato se tienen que detallar todos los conceptos por los que se puede obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas. Esto es, el consejo determinaría el contenido del contrato, así como la retribución vinculada al ejercicio de las mismas. Por tanto, ¿entra esa retribución por el ejercicio de funciones ejecutivas de los consejeros delegados dentro de la retribución de los administradores “en su condición de tales”? ¿Puede decidir el consejo una retribución al margen de lo estipulado en los estatutos?

Hasta la fecha, las Resoluciones de la DGRN (entre otras las de 30 de julio de 2015, 5 de noviembre de 2015 y 17 de junio de 2016), así como parte de la Doctrina, se habían manifestado en el sentido de considerar que no tenía que constar en los estatutos la retribución del consejero delegado por el ejercicio de las funciones señaladas en el contrato. De forma que se diferenciaba entre la retribución por las funciones ejecutivas y la retribución por las funciones no ejecutivas: así, mientras las primeras deben aparecer reflejadas en el contrato y no serán objeto de control de los socios; las segundas no aparecerán en el contrato y sí en los estatutos. Esto es, se admite la existencia de una dualidad retributiva respecto de los administradores sociales.

La reciente Sentencia entra a examinar el recurso presentado frente a la decisión del Registrador que no autorizó la inscripción de la cláusula estatutaria en virtud de la cual se afirmaba que el cargo no sería retribuido pero que, si hubiese consejo, éste podría acordar la remuneración que estimase pertinente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de las funciones ejecutivas. El Registrador basó su negativa en que tal cláusula vulneraba el principio de reserva estatutaria de la retribución en virtud de la cual se trata de una competencia de la junta y no del consejo, por lo que si se estuviese retribuyendo por el consejo sin previa constancia estatutaria se estaría actuando de forma contraria a las exigencias de transparencia en la retribución de los administradores y a la tutela de los socios minoritarios. Posteriormente, el Juzgado de lo Mercantil ratificó esta interpretación, pero la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación siguiendo la tesis de la dualidad retributiva.

La Sentencia analiza el recurso de casación planteado por el registrador mercantil frente a esta última sentencia de la Audiencia Provincial, que es estimado considerando que los arts. 217 y 249 LSC deben interpretarse de forma cumulativa, que no excluyente. Esto es, el contrato y la retribución vinculada al ejercicio de las funciones ejecutivas (art. 249 LSC) debe incluirse dentro de la cantidad máxima señalada por la junta general conforme a lo previsto en el art. 217.3 LSC para, de este modo, respetar las exigencias de transparencia de la retribución de los administradores y la tutela de los socios minoritarios en las sociedades no cotizadas.

La Sentencia, por tanto, no comparte el criterio de la Audiencia Provincial ni, en consecuencia, el de la DGRN, en base a los siguientes argumentos: en primer lugar, considera que el art. 217 LSC no se refiere exclusivamente a la retribución de los consejeros no ejecutivos, ya que no diferencia entre categorías de administradores o formas del consejo de administración, por lo que debe aparecer en los estatutos la retribución de todo administrador, y no sólo de una categoría de ellos.

Además, la expresión “administradores en su condición de tales” no cabría limitarla a funciones de carácter deliberativo o de supervisión, ya que las facultades ejecutivas también son funciones propias de los administradores, así como las funciones representativas. De hecho, se resalta que no existe en nuestro sistema un modelo dualista de administración donde se diferencia entre órgano ejecutivo y órgano de supervisión. En consecuencia, “administradores en su condición de tales” se refiere a los administradores en el ejercicio de su cargo.

Añade, a continuación, que la tesis de considerar que el art. 217 LSC se refiere a la retribución de los consejeros no delegados, no concuerda con el hecho de que la mayoría de los conceptos retributivos del sistema de remuneración recogidos en el art. 217.2 LSC, y desarrollados en los arts. 218 y 219 LSC, que deben constar en los estatutos, son los propios de los consejeros ejecutivos.

Asimismo, afirma que no cabría una retribución distinta al margen de las funciones ejecutivas, tal y como señala el art. 217.3 LSC que admite un desigual reparto de la retribución, atendiendo a las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero. Por tanto, “la lógica del sistema determina que los términos del contrato del art. 249.3 y 4 TRLSC constituyen el desarrollo del acuerdo de distribución de la retribución entre los distintos administradores adoptado por el consejo de administración con base en el art. 217.3 TRLSC. Han de enmarcarse en las previsiones estatutarias sobre retribuciones y dentro del importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores aprobado por la junta general”.

Estima también que no es razonable que la retribución de los consejeros delegados, que es la más importante entre los distintos consejeros, escape al control estatutario y a cualquier intervención de la junta, teniendo en cuenta que la mayoría de los criterios del art. 217.4 LSC cobran verdadera trascendencia práctica en su aplicación a las remuneraciones de los consejeros delegados.

La dualidad retributiva, por tanto, implica comprometer la transparencia en la retribución del consejero ejecutivo y afecta negativamente a los derechos de los socios, principalmente, el socio minoritario: de un lado, porque los socios pueden obtener menos información sobre ello, por cuanto la información se puede dar de modo global por todo concepto retributivo, y no tiene que aportarse necesariamente en las sociedades que pueden formular balance abreviado; de otro lado, por la desactivación parcial para impugnar los acuerdos sociales por infracción del deber de información. Además, sería incoherente con lo expuesto en la propia exposición de motivos de la Ley 31/2014, que se refiere a que en los estatutos debe plasmarse la remuneración de los administradores, en especial, de quienes desempeñen funciones ejecutivas.

En base a todos estos argumentos, la Sentencia afirma que el sistema retributivo estaría estructurado en tres niveles:
- 1er nivel: Los estatutos, en los que se establece si el cargo es o no retributivo, y si lo es, qué sistema o sistemas de retribución.
- 2º nivel: Acuerdos de la junta, que establece el importe máximo de remuneración, e incluso puede acordar una política de remuneraciones. Además, debe tenerse en cuenta la posible impartición de instrucciones al órgano de administración en materia retributiva (Art. 161 LSC), además de otra posible intervención en base a los artículos 218.1 y 219 LSC.
- 3er nivel: Decisiones de los administradores distribuyéndose la retribución aprobada previamente por la junta, salvo que ésta determine otra cosa, en base al art. 217.3 LSC.

En definitiva, en las sociedades no cotizadas, la relación entre los artículos 217 y 249 LSC no es de alternatividad, sino de carácter cumulativo. O, dicho de otro, la retribución de los consejeros delegados por el ejercicio de sus funciones ejecutivas también debe aparecer reflejada en los estatutos.

miércoles, 4 de mayo de 2016

Derecho mercantil y deporte profesional.

Entre los distintos ámbitos de aplicación práctica del Derecho con un marco de especialidades cada vez más amplio y superador de la clásica dicotomía entre Derecho privado y Derecho público, se encuentra el Derecho del Deporte que, no sólo está llevando a la celebración de distintos cursos, congresos y jornadas, sino también a un aumento del número de publicaciones especializadas.

En este sentido, para aquellos que nos hemos acercado en alguna ocasión a estos temas, quienes quieran aproximarse por primera vez desde un vertiente "mercantilista", así como para quienes apreciamos personalmente al autor, es una gran alegría la publicación estos días de la tercera monografía de mi amigo y compañero el Prof. Dr. Luis Cazorla González-Serrano, que tiene el sugerente título de "Derecho mercantil y deporte profesional".

La obra ha sido publicada por la editorial Aranzadi, como monografía asociada a la Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento -lo cual no implica que sólo quienes estén suscritos a la Revista puedan adquirirla, como podéis ver AQUÍ-, y en ella pone de manifiesto como la progresiva mercantilización de la actividad deportiva no se ha visto acompañada del marco jurídico más adecuado a las especialidades del deporte. 

Respecto a la estructura, el trabajo se divide en seis capítulos. En el primero de ellos plantea cuáles son los conflictos jurídico-mercantiles en el deporte profesional; en el capítulo segundo realiza una aproximación a los caracteres del deporte espectáculo; en el capítulo tercero se centra en la mercantilización de la actividad deportiva profesional y la función del Derecho mercantil al respecto; y en el capítulo cuarto hace una referencia al reconocimiento de la especificidad del Deporte en el marco comunitario.

El capítulo quinto es el más extenso y en él analiza algunas manifestaciones recientes de la problemática jurídico-mercantil en el deporte profesional, en concreto: las situaciones de concurso de acreedores, la incidencia del Derecho de la competencia (competencia desleal y, especialmente, libre competencia), la problemática de las operaciones de financiación con derechos económicos de jugadores (TPOs), aspectos referidos al funcionamiento de las SADs, y la responsabilidad de los administradores y gestores de SADs y clubes de fútbol. Finaliza el libro, con un sexto capítulo a modo de conclusión en el que resalta la vigencia del Derecho mercantil para tratar los conflictos que acontecen en el deporte profesional.

Desde aquí mi enhorabuena al autor.