jueves, 21 de marzo de 2024

¿Se puede nombrar a un administrador si la sociedad está en fase de liquidación concursal?

 

La respuesta a esta cuestión, si bien parece sencilla, esconde ciertos matices de especial interés, por cuanto nos encontramos ante una de las zonas limítrofes donde confluyen el Derecho de sociedades y el Derecho concursal, sin que las respuestas del legislador hayan sido todo lo claras que habría sido deseable. Se trata de una cuestión sobre la que he publicado en algunas ocasiones pero que, dado el marco legal, sigue planteando importantes discusiones en la actualidad.

En efecto, una reciente resolución de la DGJFP, de 19 de febrero del presente año, aborda precisamente la cuestión al resolver un recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid a inscribir el nombramiento de administrador único de una sociedad que se encontraba en fase de liquidación concursal, por estimar que “la sociedad, como consecuencia de encontrarse el concurso en fase de liquidación, está disuelta y los administradores de la misma cesados habiendo sido sustituidos por el administrador concursal (art. 413.2 de la Ley Concursal)”.

El recurso se centra en lo siguiente: en primer lugar, la disolución de la sociedad por apertura de la liquidación no es automática, sino que debe ser decretada por el juez y, en este caso, el auto de apertura de la fase de liquidación no decretó la disolución; en segundo lugar, tampoco se había decretado el cese de los órganos sociales, sólo suspendidas sus facultades de administración, y deben continuar representando a la concursada y en los incidentes concursales en los que sea parte; en tercer lugar, el nombramiento del administrador por la junta general durante la liquidación concursal había sido ratificado por el administrador concursal. Por último, se alega que la personalidad jurídica de la sociedad no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias.

La resolución, ciertamente, no responde al fondo de lo planteado en las tres primeras cuestiones: 1. ¿La disolución es automática o requiere de un expreso pronunciamiento judicial? Si es el segundo supuesto, ¿en qué situación está la sociedad cuando no hay tal pronunciamiento?; 2. ¿El cese de los administradores es automático o requiere de un expreso pronunciamiento judicial? Si es el segundo supuesto, ¿siguen en el cargo como administradores societarios durante la liquidación concursal?; 3. ¿Tiene que ratificar el administrador concursal el nombramiento de un administrador o liquidador de una sociedad de capital?

Esas son las cuestiones relevantes jurídicamente, y que lamentablemente no aborda la Resolución, sino que las resuelve de un plumazo. Además, sin tener el auto de apertura de la fase de liquidación no podemos saber si efectivamente la redacción es como menciona el recurrente, ya que la Resolución tampoco entra en ello negando tales afirmaciones, sino que directamente omite las cuestiones. ¿En qué entra la Resolución? La Resolución opta por resolver el recurso a través de la cuarta cuestión, esto es, la personalidad jurídica de la sociedad tras las operaciones de liquidación, trayendo a colación diferentes resoluciones de la DGRN y sentencias.

En base a lo anterior, finaliza señalando, para desestimar el recurso, que “Las operaciones de liquidación societaria son competencia de los liquidadores de la sociedad sin que puedan ser llevadas a cabo por los administradores sociales que, como consecuencia del estado de disolución, quedan cesados de iure. Vigente el estado de liquidación, no cabe designar administradores, ni siquiera con la finalidad de llevar a cabo operaciones de liquidación que, como queda expuesto, quedan al margen de su competencia”.

Como se puede observar, la Resolución no responde en modo alguno a lo planteado. El recurrente afirma que el juez del concurso no ha declarado la disolución de la sociedad ni el cese de los administradores, pero lo que no hace el recurrente es defender que los administradores puedan realizar la liquidación, porque la premisa de la que parte es que no se ha declarado judicialmente la disolución. No hay lamentablemente en la Resolución, y no será por falta de trabajos doctrinales, respuesta alguna sobre la materia argumentando por qué defiende la automaticidad de la disolución y el cese de los administradores, con efectos, por tanto, aun cuando la resolución judicial no diga nada.

Es verdad que se trata de un tema jurídico especialmente bonito, y nos encontramos con artículos interesantes en el TRLC que permiten resolver las controversias con una cierta argumentación. Así, el art. 126 TRLC, que afirma que durante la tramitación del concurso se mantendrán los órganos de la persona jurídica concursada; el 413.2 TRLC, objeto de esta Resolución, que señala que “la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si esa persona jurídica no estuviese disuelta y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos a todos los efectos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquellos en representación de la concursada en el procedimiento concursal y en los incidentes en los que sea parte”; o el relevante, pero frecuentemente ignorado, art. 459 TRLC, que señala, aquí sí, que la firmeza de la sentencia de calificación “producirá el cese automático” de los administradores y liquidadores de la persona jurídica concursada que hubieran sido inhabilitados, y si el cese impidiese el funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la administración concursal, aunque hubiera sido cesada, convocará junta de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados”. 

En definitiva, habría sido de agradecer que la Resolución entrase a responder las cuestiones relevantes del recurso, ante una latente cuestión compleja y con defectos de redacción desde la originaria redacción en 2003 de la Ley Concursal que no han sido corregidos plenamente .