martes, 5 de marzo de 2019

La trascendencia del derecho de información en los acuerdos de modificación de estatutos

El BOE del viernes 22 de febrero de 2019 publicó dos resoluciones de la DGRN que tenían en común la importancia del cumplimiento de los requisitos del derecho de información para que fuesen válidos los acuerdos adoptados.

En primer lugar, la RDGRN de 25 de enero de 2019 (que podéis leer aquí) resuelve el recurso interpuesto contra el rechazo a inscribir los acuerdos de una sociedad anónima de modificación de un artículo estatutario. En concreto, si bien la convocatoria contenía una referencia al derecho de información, tanto al general regulado en el art. 197 LSC, como al especial del art. 272.2 LSC relativo a la aprobación de cuentas, el registrador consideró que no se habían cumplido las exigencias del art. 287 LSC respecto al derecho de información cuando hay previsión de reforma de estatutos, esto es, expresar con la debida claridad los extremos que han de modificarse, derecho de los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.

En este sentido la DGRN afirma que “Es cierto que la convocatoria se refiere al derecho a la entrega de cualquier documentación sobre los puntos del orden del día como se refiere a la obtención de los documentos que han de ser sometidos a su aprobación, pero en ambos casos se hace en clara y expresa referencia a preceptos que vienen referidos al régimen de información en general y al supuesto de aprobación de las cuentas anuales. Considerar que estas referencias que legalmente vienen referidas a supuestos genéricos o al específico de aprobación de cuentas pueden suplir o englobar el específico régimen legalmente establecido para la modificación de estatutos desnaturalizaría por completo la exigencia legal del artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital que prevé un régimen específico y ampliado para tal supuesto.”

A ello añade que la consignación de los requisitos para los supuestos generales no implica cumplir con los requisitos especialmente previstos por la Ley para la protección del derecho de información en supuestos especiales, afirmando que “Si la Ley ha considerado necesario exigir requisitos especiales es, precisamente, porque considera que el derecho de información no está debidamente protegido en tales supuestos por los requisitos generales de protección”. 

En segundo lugar, la RDGRN de 28 de enero de 2019 (que podéis leer aquí) resuelve el recurso presentado frente a la nota de calificación del registrador mercantil, por la que se rechaza la inscripción de acuerdos de modificación de estatutos de una SRL, en concreto, porque la convocatoria de la junta en lo que respecta al aumento de capital no cumplía con las exigencias específicas del art. 301 LSC referido al derecho de información para este supuesto de aumento de capital por compensación de créditos, sino que únicamente se incluía una mención genérica al derecho de cualquier socio a obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que serían sometidos a aprobación de la junta, así como a examinar el texto íntegro de las modificaciones estatutarias propuestas, y a pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos a cualquier socio.

De acuerdo al artículo 301 LSC, para el caso de aumento de capital por compensación de créditos el anuncio de convocatoria debe expresar el derecho de los socios a examinar el informe del órgano de administración. Así, según el apartado segundo de este precepto: “Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social (…)”. Por su parte, el apartado cuarto estipula que “En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos”.

El recurrente reconoció y aceptó la omisión en el anuncio de convocatoria, pero consideró que la omisión quedaba salvada por la mención del derecho de información reconocido en el art. 272 LSC a obtener los documentos que se sometan a la aprobación de la junta, así como al hecho de que el anuncio hace expresa mención del derecho de información previsto en el art. 287 LSC para las sociedades de responsabilidad limitada cuando la convocatoria incluye la modificación de estatutos.

No obstante, la DGRN considera que estos últimos artículos son válidos en el caso de convocatoria de la junta para aprobar las cuentas anuales, o para el supuesto concreto de modificación de estatutos en general, pero “no pueden suplir o englobar el específico régimen legalmente establecido para la modificación de estatutos por aumento de capital por compensación de créditos sin desnaturalizar la exigencia legal del artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital que prevé un régimen específico y ampliado para tal supuesto. Basta leer con atención el precepto parcialmente transcrito para hacer patente la enorme importancia que el legislador le atribuye a este informe especial de los administradores”.

Nuevamente esta Resolución, al igual que la mencionada anteriormente de 25 de enero hace referencia a que la consignación de los requisitos para los supuestos generales no implica cumplir con los requisitos especialmente previstos por la Ley para la protección del derecho de información en supuestos especiales, añadiendo que la ausencia de información específica se considera especialmente grave en este supuesto porque el propio texto de la convocatoria no ofrece indicio alguno de que el aumento propuesto puede llevarse a cabo mediante la compensación de créditos de los socios contra la sociedad, supuesto en el que el legislador adopta garantías especiales para los socios que se traducen en una triple obligación: (i) la de emitir en cualquier caso un informe por el órgano de administración cualquiera que sea la forma de la sociedad de capital; (ii) la de que dicho informe tenga el contenido específico a que se refiere el art. 301 LSC; y (iii) la de que la convocatoria haga específica mención del derecho al examen, entrega o envío de dicho documento por parte de los socios. 

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