jueves, 13 de febrero de 2014

Disolución de una sociedad de capital por fallecimiento de los socios.

La Resolución de 13 de enero de 2014 de la DGRN, trata la interesante cuestión del fallecimiento de los socios (en concreto: «Por la muerte de todos los socios actuales y cónyuges de los mismos») como causa de disolución estatutaria de una SL, por cuanto podría afectar a los derechos de los herederos o legatarios, e incluso al propio régimen de transmisión mortis causa previsto en la Ley de Sociedades de Capital.

Por su interés, reproduzco el contenido de la misma:

«1. Se debate en este expediente la específica cuestión de si es inscribible en el Registro Mercantil la previsión estatutaria de disolución de la sociedad de responsabilidad limitada: “Por la muerte de todos los socios actuales y cónyuges de los mismos”.

Para dar adecuada respuesta a esta cuestión es preciso analizar cuál es el tratamiento legal que el ordenamiento prevé para el caso de fallecimiento de los socios de una sociedad de capital así como en qué medida la autonomía de la voluntad puede alterar el
régimen legalmente establecido.

2. A diferencia de lo que para las sociedades personalistas prevé el ordenamiento (vid. artículo 222 del Código de Comercio), el fallecimiento de un socio no constituye causa de disolución de la sociedad de capital por cuanto la regla es que la cualidad de socio se transmite al heredero o legatario (artículos 110.1 y 124 de la Ley de Sociedades de Capital; vid. no obstante para las comanditarias por acciones la especialidad del artículo 363.2 del mismo cuerpo legal). Esta regla general se puede exceptuar por vía estatutaria mediante la previsión de que la posición del sucesor sea adquirida por el resto de socios o por la propia sociedad mediante el ejercicio de un derecho de adquisición preferente (artículo 110.2). De este modo se introduce un mecanismo de salvaguarda del sustrato personal de los socios que lleva por vía indirecta a resultados similares, en sede de limitadas, a los previstos en las sociedades personalistas cuando el contrato social ha previsto la continuidad de la sociedad entre los supérstites (artículo 222 del Código de Comercio).

3. Del mismo modo, no debe haber inconveniente en que los socios prevean por vía estatutaria, que el fallecimiento de uno o de todos ellos suponga o implique que la sociedad incurra en causa de disolución. Es cierto que las sociedades de capital tienen una vocación de pervivencia al margen de la persona de sus socios y así la previsión legal es que la duración de la sociedad sea indefinida (artículo 25 de la Ley de Sociedades de Capital). Pero nada obsta, y así lo reconoce expresamente la Ley, que la sociedad se constituya por tiempo determinado (artículo 360.1.a), o determinable para la realización de una empresa específica (artículo 363.1.b). No existe consecuentemente cuestión estructural que impida que su duración se condicione a la vida de sus socios o de otras personas. El principio de autonomía de la voluntad, salvado el imprescindible contenido imperativo, permite que los socios de la compañía adecúen su contenido al conjunto de sus necesidades negociales (vid. Resolución de 17 de enero de 2009). La introducción como causa de disolución del fallecimiento de uno, varios o todos los socios u otras personas opera como un término final cierto en el qué pero incierto en el cuándo (vid. artículo 1.125 del Código Civil).

La introducción de un elemento personalista semejante constituye incluso la previsión legal imperativa para los supuestos de sociedades de capital en los que la condición personal de los socios es requisito estructural: así ocurre en las sociedades profesionales en las que la desaparición del sustrato personal profesional conlleva la concurrencia de  causa de disolución (vid. artículo 4.5 de su Ley reguladora).

4. Así las cosas procede analizar la cláusula en cuestión que constituye el objeto de este expediente. Los reproches que el registrador hace son tres: incompatibilidad con lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley de Sociedades de Capital, imposibilidad del juego de la cláusula salvo el supuesto de conmoriencia e imposibilidad, en este caso, de adoptar el acuerdo de disolución.

Ninguno de los tres puede ser mantenido. La cláusula estatutaria rechazada dice así:
«La sociedad deberá disolverse por las siguientes causas:…h) Por la muerte de todos los socios actuales y cónyuges de los mismos». Dejando de lado otras cuestiones que de su redactado pudieran plantearse, de su lectura resulta que la causa de disolución no concurre hasta que se produzca la muerte de la última de las personas sobre cuya cabeza se establece la previsión (que tratándose de los cónyuges ni siquiera ostentan la condición de socio). En consecuencia, mientras dicha circunstancia no se produzca no existe causa de disolución de la sociedad operando las reglas legales o estatutarias previstas para el caso de fallecimiento de los socios.

El hecho de que la sociedad se disuelva cuando fallezca el último de los socios actuales o sus cónyuges, en cuanto término final, no es incompatible en absoluto con el hecho de que mientras que tal circunstancia se produzca, la condición de socio se vaya transmitiendo a medida que se produzca el fallecimiento de los socios de conformidad con la previsión legal. Así, quienes ostenten la condición de socios al fallecimiento del último de los socios actuales o de sus cónyuges deberán, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento (artículos 362 y 364 de la Ley de Sociedades de Capital), «constatar» la concurrencia de causa de disolución mediante el oportuno acuerdo social abriendo el periodo de liquidación.

Tampoco puede sostenerse la afirmación de que dicha cláusula exigiría la conmoriencia de todos los socios actuales y sus cónyuges al estar previsto en los estatutos de la sociedad en cuestión un derecho de adquisición preferente a favor de los socios supérstites o, en su defecto de la sociedad, en términos similares a la previsión legal del artículo 110.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Fallecido uno de los socios actuales surgiría efectivamente el derecho de adquisición preferente a favor del resto de los sobrevivientes o, en su defecto de la propia sociedad, pero dicho derecho no tendría otro efecto, de ser ejercitado, que concentrar la participación social en los supérstites, provocar una reducción del capital social o incluso dar entrada a nuevos socios (artículos 140 y 141 de la Ley de Sociedades de Capital). Caso de no ejercitarse el derecho de adquisición preferente el supuesto mutaría hacia el contemplado en el primer apartado del artículo 110 de la Ley y la condición de socio se transmitiría a herederos o legatarios. Ni siquiera habría conflicto en la aplicación de la previsión estatutaria por fallecimiento sucesivo de los socios y acumulación en una sola mano de todo el capital social: dejando de lado el supuesto de que todavía sobreviviese algún cónyuge no socio, el fallecimiento del único socio transmitiría la condición a sus propios herederos o  legatarios los cuales, tendrían que decidir en junta si concurre o no causa de disolución. Y siempre claro está que la cláusula en cuestión subsista en el tiempo pues nada obsta a que la junta general, en uso de su competencia, decida modificar los estatutos concurriendo los requisitos legales y estatutarios (vide artículo 160 c de la Ley de Sociedades de Capital).

Para terminar, no cabe aceptar el argumento de que no podría adoptarse el acuerdo de disolución, pues para llegar a esta conclusión habría que haber aceptado los anteriores. Incluso fallecidos todos los socios y sus cónyuges simultáneamente podría adoptarse el acuerdo de disolución pues como queda acreditado su muerte no implica que no se transmita la condición de socio siempre y en cualquier caso; es más, precisamente en este supuesto es cuando se ve con más claridad la existencia de transmisión de derechos y la necesidad de que los entonces socios decidan sobre la continuidad de la sociedad o sobre su disolución (vide Resolución de 27 de octubre de 2005).


En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador».

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