La Resolución de 13 de enero de 2014 de la DGRN, trata la interesante cuestión del
fallecimiento de los socios (en concreto: «Por la muerte de todos los socios
actuales y cónyuges de los mismos») como causa de disolución estatutaria de una
SL, por cuanto podría afectar a los derechos de los herederos o legatarios, e
incluso al propio régimen de transmisión mortis
causa previsto en la Ley de Sociedades de Capital.
Por su interés, reproduzco el contenido de la misma:
«1. Se debate en este expediente la específica cuestión de
si es inscribible en el Registro Mercantil la previsión estatutaria de
disolución de la sociedad de responsabilidad limitada: “Por la muerte de todos
los socios actuales y cónyuges de los mismos”.
Para dar adecuada respuesta a esta cuestión es preciso
analizar cuál es el tratamiento legal que el ordenamiento prevé para el caso de
fallecimiento de los socios de una sociedad de capital así como en qué medida
la autonomía de la voluntad puede alterar el
régimen legalmente establecido.
2. A diferencia de lo que para las sociedades personalistas
prevé el ordenamiento (vid. artículo 222 del Código de Comercio), el
fallecimiento de un socio no constituye causa de disolución de la sociedad de
capital por cuanto la regla es que la cualidad de socio se transmite al
heredero o legatario (artículos 110.1 y 124 de la Ley de Sociedades de Capital;
vid. no obstante para las comanditarias por acciones la especialidad del artículo
363.2 del mismo cuerpo legal). Esta regla general se puede exceptuar por vía estatutaria
mediante la previsión de que la posición del sucesor sea adquirida por el resto
de socios o por la propia sociedad mediante el ejercicio de un derecho de adquisición
preferente (artículo 110.2). De este modo se introduce un mecanismo de salvaguarda
del sustrato personal de los socios que lleva por vía indirecta a resultados similares,
en sede de limitadas, a los previstos en las sociedades personalistas cuando el
contrato social ha previsto la continuidad de la sociedad entre los supérstites
(artículo 222 del Código de Comercio).
3. Del mismo modo, no debe haber inconveniente en que los
socios prevean por vía estatutaria, que el fallecimiento de uno o de todos
ellos suponga o implique que la sociedad incurra en causa de disolución. Es
cierto que las sociedades de capital tienen una vocación de pervivencia al
margen de la persona de sus socios y así la previsión legal es que la duración
de la sociedad sea indefinida (artículo 25 de la Ley de Sociedades de Capital).
Pero nada obsta, y así lo reconoce expresamente la Ley, que la sociedad se constituya
por tiempo determinado (artículo 360.1.a), o determinable para la realización de
una empresa específica (artículo 363.1.b). No existe consecuentemente cuestión estructural
que impida que su duración se condicione a la vida de sus socios o de otras personas.
El principio de autonomía de la voluntad, salvado el imprescindible contenido imperativo,
permite que los socios de la compañía adecúen su contenido al conjunto de sus
necesidades negociales (vid. Resolución de 17 de enero de 2009). La
introducción como causa de disolución del fallecimiento de uno, varios o todos
los socios u otras personas opera como un término final cierto en el qué pero
incierto en el cuándo (vid. artículo 1.125 del Código Civil).
La introducción de un elemento personalista semejante
constituye incluso la previsión legal imperativa para los supuestos de
sociedades de capital en los que la condición personal de los socios es
requisito estructural: así ocurre en las sociedades profesionales en las que la
desaparición del sustrato personal profesional conlleva la concurrencia de causa de disolución (vid. artículo 4.5 de su
Ley reguladora).
4. Así las cosas procede analizar la cláusula en cuestión
que constituye el objeto de este expediente. Los reproches que el registrador
hace son tres: incompatibilidad con lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley
de Sociedades de Capital, imposibilidad del juego de la cláusula salvo el
supuesto de conmoriencia e imposibilidad, en este caso, de adoptar el acuerdo
de disolución.
Ninguno de los tres puede ser mantenido. La cláusula
estatutaria rechazada dice así:
«La sociedad deberá disolverse por las siguientes causas:…h)
Por la muerte de todos los socios actuales y cónyuges de los mismos». Dejando
de lado otras cuestiones que de su redactado pudieran plantearse, de su lectura
resulta que la causa de disolución no concurre hasta que se produzca la muerte
de la última de las personas sobre cuya cabeza se establece la previsión (que
tratándose de los cónyuges ni siquiera ostentan la condición de socio). En
consecuencia, mientras dicha circunstancia no se produzca no existe causa de
disolución de la sociedad operando las reglas legales o estatutarias previstas
para el caso de fallecimiento de los socios.
El hecho de que la sociedad se disuelva cuando fallezca el
último de los socios actuales o sus cónyuges, en cuanto término final, no es
incompatible en absoluto con el hecho de que mientras que tal circunstancia se
produzca, la condición de socio se vaya transmitiendo a medida que se produzca
el fallecimiento de los socios de conformidad con la previsión legal. Así,
quienes ostenten la condición de socios al fallecimiento del último de los
socios actuales o de sus cónyuges deberán, de conformidad con lo establecido en
nuestro ordenamiento (artículos 362 y 364 de la Ley de Sociedades de Capital),
«constatar» la concurrencia de causa de disolución mediante el oportuno acuerdo
social abriendo el periodo de liquidación.
Tampoco puede sostenerse la afirmación de que dicha cláusula
exigiría la conmoriencia de todos los socios actuales y sus cónyuges al estar
previsto en los estatutos de la sociedad en cuestión un derecho de adquisición
preferente a favor de los socios supérstites o, en su defecto de la sociedad,
en términos similares a la previsión legal del artículo 110.2 de la Ley de
Sociedades de Capital. Fallecido uno de los socios actuales surgiría
efectivamente el derecho de adquisición preferente a favor del resto de los
sobrevivientes o, en su defecto de la propia sociedad, pero dicho derecho no
tendría otro efecto, de ser ejercitado, que concentrar la participación social
en los supérstites, provocar una reducción del capital social o incluso dar
entrada a nuevos socios (artículos 140 y 141 de la Ley de Sociedades de
Capital). Caso de no ejercitarse el derecho de adquisición preferente el
supuesto mutaría hacia el contemplado en el primer apartado del artículo 110 de
la Ley y la condición de socio se transmitiría a herederos o legatarios. Ni
siquiera habría conflicto en la aplicación de la previsión estatutaria por fallecimiento
sucesivo de los socios y acumulación en una sola mano de todo el capital social:
dejando de lado el supuesto de que todavía sobreviviese algún cónyuge no socio,
el fallecimiento del único socio transmitiría la condición a sus propios
herederos o legatarios los cuales,
tendrían que decidir en junta si concurre o no causa de disolución. Y siempre
claro está que la cláusula en cuestión subsista en el tiempo pues nada obsta a que
la junta general, en uso de su competencia, decida modificar los estatutos concurriendo
los requisitos legales y estatutarios (vide artículo 160 c de la Ley de Sociedades
de Capital).
Para terminar, no cabe aceptar el argumento de que no podría
adoptarse el acuerdo de disolución, pues para llegar a esta conclusión habría
que haber aceptado los anteriores. Incluso fallecidos todos los socios y sus
cónyuges simultáneamente podría adoptarse el acuerdo de disolución pues como
queda acreditado su muerte no implica que no se transmita la condición de socio
siempre y en cualquier caso; es más, precisamente en este supuesto es cuando se
ve con más claridad la existencia de transmisión de derechos y la necesidad de
que los entonces socios decidan sobre la continuidad de la sociedad o sobre su
disolución (vide Resolución de 27 de octubre de 2005).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar
el recurso y revocar la nota de calificación del registrador».
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