martes, 14 de julio de 2015

Cambios en el régimen de subasta y su incidencia en el concurso de acreedores.

La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, publicada hoy en el BOE, establece un nuevo régimen para la celebración de subastas como medio de realización de bienes muebles e inmuebles, donde destaca el establecimiento de un sistema de subastas electrónicas a través de un portal único de subastas judiciales y administrativas en el BOE. 

Con las subastas electrónicas se persigue lograr una simplificación administrativa y evitar el solapamiento de procedimientos. En concreto, según la Exposición de Motivos de la Ley 19/2015, que exista un único portal va a facilitar que sea más sencillo conseguir la información y al haber una mejor publicidad fomentará que exista una mayor participación por parte de los interesados en todo tipo de subastas públicas, quienes podrán pujar desde cualquier lugar y en cualquier momento.

Dicho esto, la Ley 19/2015 reforma distintos preceptos que tienen su incidencia en el concurso de acreedores. En concreto, en los artículos 551.1 y 3.3º, 649.1 y 691.5 LEC.

Así, según el art. 551.1 LEC, cuando se presente la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma. No obstante, con carácter previo a que se dicte el auto, el Secretario judicial debe llevar a cabo la oportuna consulta al Registro Público Concursal a los efectos previstos en el apartado 4 del artículo 5 bis de la Ley Concursal. Esto es, debe comprobar si el bien afectado queda en el marco de alguno de los supuestos que impiden que se inicie su ejecución (por ser necesario para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, haberse promovido la ejecución por acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta sobre cualesquiera otros bienes o derechos del patrimonio del deudor...).

Por su parte, el art. 551.3.3º LEC, referido al contenido del decreto del Secretario judicial responsable de la ejecución, añade ahora que éste "pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la existencia del auto por el que se despacha la ejecución con expresa especificación del número de identificación fiscal del deudor persona física o jurídica contra el que se despache la ejecución. El Registro Público Concursal notificará al juzgado que esté conociendo de la ejecución la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al número de identificación fiscal notificado a los efectos previstos en la legislación concursal. El Secretario judicial pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la finalización del procedimiento de ejecución cuando la misma se produzca."

El artículo 649.1 LEC, que regula el desarrollo y terminación de la subasta señala que, si una vez abierto el plazo de subasta, el Secretario judicial tiene conocimiento de la declaración de concurso del deudor, suspenderá mediante decreto la ejecución y procederá a dejar sin efecto la subasta, aunque ésta ya se hubiera iniciado. Tal circunstancia se comunicará inmediatamente al Portal de Subastas.

Finalmente, el art. 691.5 LEC, referido a la convocatoria de la subasta de bienes hipotecados, señala, en línea de lo expuesto en el art. 649.1 LEC que, "cuando le conste al Secretario judicial la declaración de concurso del deudor, suspenderá la subasta aunque ya se hubiera iniciado. En este caso se reanudará la subasta cuando se acredite, mediante testimonio de la resolución del Juez del concurso, que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 649. En todo caso el Registrador de la Propiedad notificará a la Oficina judicial ante la que se siga el procedimiento ejecutivo la inscripción o anotación de concurso sobre la finca hipotecada, así como la constancia registral de no estar afecto o no ser necesario el bien a la actividad profesional o empresarial del deudor." 


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