jueves, 30 de julio de 2015

Segunda oportunidad y retribución de la administración concursal.

El BOE de ayer publicó la esperada Ley de Segunda Oportunidad (Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social)  , que es la conversión en Ley del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, del que en su momento hicimos esta nota.

La Ley 25/2015 introduce una serie de mejoras respecto al texto del RD-ley, recogiendo así algunas criticas que se habían hecho en su momento, y también ha introducido importantes cambios en lo que se refiere a la retribución de la administración concursal, que sorprende por cuanto posiblemente en septiembre se publique el estatuto de la administración concursal, como hemos comentado aquí y aquí

Respecto al mecanismo de segunda oportunidad hemos de destacar los siguientes cambios:

- En el art. 178 bis.3.1º LC, se puntualiza como requisito de existencia de buena fe, que si el concurso fue declarado culpable por aplicación del art. 165.1.1º LC (incumplir el deber de solicitar la declaración de concurso), el juez puede conceder el beneficio de la exoneración atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.

- En el art. 178 LC.3.5º.v LC, se ha modificado los sujetos que pueden acceder al Registro Público Concursal para ver qué sujetos quedan exonerados del pasivo insatisfecho. Así, con el RD-ley el acceso era público, y ahora sólo quienes tengan un interés legítimo, esto es, quienes realicen una oferta al deudor condicionada a su solvencia, así como las Administraciones públicas y órganos jurisdiccionales. 

- En el art. 178.7 LC, al establecer que se puede solicitar la revocación del beneficio cuando se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor, se añade que quedan exceptuados los bienes inembargables de acuerdo a la LEC.

- Precisamente en este art. 178.7 LC se incluye el cambio más importante de la reforma del régimen de segunda oportunidad, en mi opinión. Así, mientras antes se podía solicitar la revocación del beneficio de exoneración cuando "mejorase sustancialmente la situación económica del deudor de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimentos de sus obligaciones de alimentos" -lo cual era un evidente error que impedía que existiera realmente segunda oportunidad-, ahora esa mejora sustancial que puede dar lugar a la revocación debe ser "por causa de herencia, legado o donación; juego de suerte, envite o azar".

- En el art. 178.8 LC, además de incluir una nueva posibilidad de exoneración por cumplimiento parcial, se prevé la posibilidad de recurrir contra la resolución que acuerda la exoneración definitiva.

- En el art. 242 LC, en el caso de acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios, se incluye que el notario puede designar un mediador concursal a solicitud del deudor (antes sólo si el propio mediador lo estimaba conveniente).

- Se incluyen también unas nuevas letras m), n) y ñ) en el apartado 2 de la disposición adicional segunda, referida al régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras.


No obstante, como apuntaba al inicio, el cambio más relevante -por novedoso- es el referido a la retribución de los administradores concursales.

- En el art. 34.2 se incluye las funciones de la administración concursal como elemento a tener en cuenta para fijar la retribución; de acuerdo a la regla de limitación, se fija un máximo a la retribución total que puede percibir el administrador concursal; y de acuerdo a la regla de efectividad, se garantiza el pago de un mínimo retributivo para los concursos que concluyan por insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.

- Se incluyen tres nuevos artículos, 34 bis, ter y quáter, referidos a la apertura de la cuenta arancelaria , al régimen de la misma, su dotación y obligaciones de comunicación, respectivamente. Asimismo, se establece en la disposición adicional sexta, que el funcionamiento de la cuenta de garantía arancelaria será evaluada cuando haya transcurrido un año desde su efectiva puesta en marcha.

- Asimismo, son de interés las disposiciones transitorias tercera y cuarta, que se refieren al arancel de derechos de los administradores concursales, y al régimen transitorio de pago con cargo a la cuenta de garantía arancelaria, respectivamente.

Ciertamente, la necesidad de mejorar el régimen retributivo de los administradores concursales ha sido una constante en los últimos años. De hecho, ya en marzo de 2009 se preveía el sistema de la cuenta arancelaria pero aún no ha sido modificado. Ese cambio está previsto con la entrada en vigor del estatuto de los administradores concursales, de posible aprobación en septiembre u octubre próximos, por lo que resulta sorprendente que llevando seis años y medio esperando la aprobación del nuevo sistema retributivo, se introduzca una reforma parcial a finales de julio cuando tal vez en dos meses se vuelva a cambiar. ¿Alguien lo entiende?

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