miércoles, 8 de enero de 2020

Acción individual de responsabilidad de administradores y cierre de hecho de una sociedad de capital que desemboca en concurso de acreedores

La Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 580/2019, de 5 de noviembre de 2019, resuelve el recurso presentado por el que se pretendía el ejercicio de una acción individual de responsabilidad contra un administrador.

En concreto, una mercantil había realizado servicios de depósito y transportes para otra sociedad hasta mediados de 2011. Esta última mercantil cesó en su actividad a finales de mayo de 2011, sin que consten operaciones de liquidación ni tampoco que hubiera dispuesto de su patrimonio después del cierre, y en noviembre de ese mismo año se embargaron los bienes suyos que estaban en posesión de la primera.

Posteriormente, el 23 de diciembre de 2013 fue declarada en concurso de acreedores en el que se reconoció a la primera mercantil un crédito de 39.178´73 euros, si bien ésta, antes de la solicitud y declaración de concurso, había demandado a la otra sociedad (por los servicios realizados y pendientes de cobro, y una indemnización por la custodia y conservación de la mercancía abandonada en sus instalaciones), y a su administrador (por incumplir el deber de promover la disolución de la sociedad -acción de la que posteriormente desistió por haberse declarado el concurso-, y la acción individual).

En lo que respecta a la acción individual, si bien en primera instancia se estimó, la Audiencia consideró que no se daban los requisitos de la acción individual y que sería en el procedimiento concursal, en concreto en la sección de calificación, donde podría apreciarse si hubo una liquidación indebida de los activos antes del concurso y si hubo demora en la solicitud del concurso y sus consecuencias.

El Tribunal Supremo resuelve partiendo de lo señalado en otras sentencias como la 150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo, esto es, que no se puede identificar la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. De lo contrario, se estaría dando lugar a una responsabilidad objetiva, produciendo una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador.

Por tanto, para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito. Sólo desde esta perspectiva se admite por la jurisprudencia que el impago de un crédito como daño o perjuicio sea susceptible de ser indemnizado por una acción individual.

Sin embargo, en el presente caso es difícil apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. No obstante, la relación de causalidad es difícil de apreciar cuando un cierre de hecho de una sociedad viene seguido de una declaración de concurso, ya que aunque se demostrara que en el momento del cierre había algún activo concreto pendiente de ser liquidado con el que poder pagar el crédito del demandante, el concurso pone de relieve que existen otros acreedores concurrentes, por lo que es difícil concluir que con aquella liquidación se hubiera pagado necesariamente el crédito del demandante que ejercita la acción individual.

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