lunes, 20 de febrero de 2023

Los requisitos necesarios para celebrar una junta general con carácter universal

La Resolución de la DGSJFP de 30 de enero de 2023 aborda los requisitos para considerar que una junta general extraordinaria tiene el carácter de universal, si bien la información aportada en la misma plantea ciertamente dudas respecto a lo acontecido.

En concreto, se parte de un acta de asistencia a junta general extraordinaria formalizada a instancia de una mercantil, y autorizada por la notaría, a requerimiento del entonces liquidador único de la compañía. En la diligencia extendida por la notaría se hacía constar que manifestaban asistir la totalidad del capital social, pero no se reflejaba que se hubiera aceptado “por unanimidad conceder al cónclave el carácter de junta universal y acordase los puntos del orden del día de la sesión”. No obstante, sí figuraba la intervención de un socio que denunciaba “irregularidades en la convocatoria”, además de interesar que se dejara sin efecto la asamblea y se procediera a un nuevo emplazamiento. Sin embargo, la votación de la renuncia del liquidador único fue llevada a cabo, así como el nombramiento de un nuevo liquidador.

La Registradora resolvió no inscribir por no haber dado los socios en el acto de celebración de la junta el carácter de “Universal”, por lo que habría de acreditarse la convocatoria de la junta, así como la fecha del envío de la última comunicación de la convocatoria. De ahí, de no haber tenido la junta el carácter de “Universal”, se derivaría que tampoco se habría celebrado en el lugar adecuado.

El recurso de la sociedad afectada señala, por su parte, que el acuerdo de cese y designación de la nueva liquidadora se hizo “con la presencia del cien por cien del capital y la totalidad de los socios”. Por tanto, se habría dado el doble presupuesto requerido legalmente para constituir una junta como universal, y como así señala la Resolución de la DGRN 27 de octubre de 2012. Por eso también, al concurrir el 100%, la fedataria pública formalizó el acta y dio fe de su celebración que, como señala el art. 178 LSC, puede efectuarse en cualquier lugar que los socios estimen pertinente.

De acuerdo, por tanto, a lo expresado, habría asistido el 100% de los socios, no objetaron sobre el lugar de celebración, participaron en el debate y resultado de la votación, manifestándose respecto al nombramiento de un nuevo liquidador, aunque no todos mostraron su conformidad con la persona elegida para el cargo.

No obstante lo señalado, la DGSJFP no niega que no estuviera presente el 100% de los socios, ni que se hubieran debatido los acuerdos, pero deja sin efecto la asamblea por estimar que no queda reflejado que “los concurrentes hubieran aceptado por unanimidad conceder al cónclave el carácter de junta universal y acordado los puntos del orden del día de la sesión, y figura, por el contrario, la intervención de uno de los socios en la que denuncia irregularidades en la convocatoria”.

Como puede observarse, la cuestión no se puede limitar al hecho de no haber expresado que los socios habían aceptado reunirse como junta universal. Posiblemente falta información en el contenido de la Resolución respecto a los hechos acaecidos, pero de lo expuesto se puede deducir que hubo una convocatoria previa y que la junta general no se llevó a cabo de conformidad con lo expresado en las normas legales y estatutarias. 

Así, por ejemplo, el lugar de celebración de la junta extraordinaria previamente convocada no podría ser la notaría por encontrarse en otro término municipal del domicilio social. Esto es, parece que hubo una convocatoria de junta extraordinaria con defectos, pero al lugar de la convocatoria acudieron todos los socios y allí celebraron una reunión sin mencionar que era universal. Era “universal” en el sentido de que estaba presente el 100% de los socios, pero no se puede alegar un defecto de convocatoria o que se celebró en un lugar no señalado en los estatutos, ya que el carácter de junta universal implica, por sí misma, que no haya previa convocatoria y que se pueda celebrar en cualquier lugar. Por tanto, no se pueden denunciar irregularidades en la convocatoria de una junta extraordinaria, ya que es propio de la misma que no haya convocatoria. De otro lado, el requisito de estar presente el 100% del capital social debería plantear si, de facto, no debería reconocerse la validez de una junta como “universal”, aun cuando no se hubiera expresado tal mención en el acta de la junta. Se desconoce también si, efectivamente, se acreditó la presencia de todos los socios, pero en modo alguno parece alegado como motivo para no inscribir los acuerdos adoptados.

En definitiva, la solución alegada por el registrador y ratificada por la DGSJFP es que debe constar expresamente en el acta que los socios quieren dar a la reunión el carácter de universal y decidir los temas que quieren tratarse con antelación a su inicio. Sin embargo, la reunión de todos los socios y que debatan y voten asuntos de sus competencias, si no está decidido -o así expresado en el acta- que es una junta universal, conllevará que los acuerdos no sean válidos.

Está aproximación literal al tenor legal impide, por tanto, estimar que las juntas sean universales de facto, y obliga en este caso a la sociedad a: celebrar una junta con previa convocatoria para tratar estos mismos asuntos y, posiblemente, con el mismo resultado; o bien a que se celebre una junta sin convocatoria, pero en este caso no deberá olvidarse la mención expresa a que es una junta universal y los socios están conformes con los asuntos a tratar antes de debatir sobre ellos. El resultado de la votación se antoja que será el mismo, sin perjuicio de los costes económicos y de tiempo que la repetición de la junta llevará consigo, y sin que quede claro (de la Resolución no se deriva que pueda haber perjuicio para socio o tercero alguno) las ventajas que tal repetición llevarán implícitas.


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