viernes, 23 de febrero de 2024

La debatida validez de la junta general celebrada fuera del término municipal en el que la sociedad tiene su domicilio

 

La Resolución de 18 de enero de 2024 de la DGSJFP, publicada en el BOE del viernes 23 de febrero, resuelve el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Guadalajara, por la que se rechazó el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022, por no haberse celebrado la junta general en el término municipal en el que la sociedad tiene su domicilio.

 

En concreto, se trata de una junta general celebrada con un quorum del 90,81% en una notaría ubicada en un término municipal distinto al municipio del domicilio estipulado en los estatutos (en su municipio no hay notaría), y sin que en los estatutos se hubiera previsto nada específico en virtud del art. 175 LSC, que expresamente señala que “Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio”.

 

Los argumentos del recurso se centran en señalar que las juntas generales se han venido celebrando fuera del término municipal del domicilio social desde 2020, sin que se haya denegado el depósito de las cuentas anuales por ello, siendo ese cambio de criterio contrario a la doctrina de los actos propios conforme a la que no se permite a los operadores jurídicos actuar de forma contraria a como venían haciendo. Añade, también, que la ratio legis del art. 175 LSC es proteger a las minorías, y en este caso la ausencia fue voluntaria, no habiendo sido objeto de impugnación la validez de la junta, de lo que cabe afirmar la aquiescencia a su celebración. Esto es, no habría sido posible celebrar la junta en el término del domicilio social al no haber notaría, y no habría habido conculcación de los derechos de los socios, por lo que no cabe la suspensión del depósito solicitado.

 

Frente a ello, la Resolución parte de considerar que el art. 175 LSC establece un mandato imperativo, como es que se celebren las juntas generales en el término donde radique su domicilio social, con dos excepciones como son: primero, que la junta sea universal; y segundo, derivada de la STS de 28 de marzo de 1989, el supuesto de “fuerza mayor”, esto es, cuando acontece un suceso que impide que la junta se pueda celebrar en el lugar establecido y no desvirtuado por los estatutos, lo cual sólo se puede apreciar en el correspondiente procedimiento judicial al precisar una valoración de la prueba legalmente reservada a jueces y tribunales en el correspondiente proceso.

 

En aplicación de esta doctrina, la Resolución no estima los motivos alegados por la parte recurrente: en primer lugar, respecto a los actos propios, porque, por aplicación del art. 18 CCom, el registrador no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de otra idéntica o similar. La doctrina de los actos propios no puede, por tanto, servir de fundamento contra la calificación emitida cuyo fundamento competencial es la protección del tráfico jurídico, ya que de lo contrario se concluiría que el registrador estaría vinculado por calificaciones anteriores erróneas o contrarias al ordenamiento jurídico en perjuicio de la protección del interés general y del tráfico jurídico (art. 18 CCom); en segundo lugar, la afirmación de que no se han conculcado derechos de los socios es “una mera afirmación conjetural de parte que llevaría a la inaplicación de la norma destinada a protegerles sin que resulte ni su consentimiento ni su aquiescencia a la situación ya producida”. Por último, porque si bien es legítimo que la junta se celebre ante notario, esta elección no puede implicar que se conculquen los preceptos de protección de los socios, máxime cuando la actuación notarial se puede llevar a cabo fuera del término de su municipio cuando en el término municipal correspondiente al domicilio social de la sociedad no hay Notaría demarcada.

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