martes, 29 de julio de 2025

La renuncia al cargo de administrador (I): la notificación a destinatario ausente

 

La RDGSJFP, de 9 de julio, publicada en el BOE de 29 de julio, trata dos cuestiones de especial interés en lo que respecta a la renuncia al cargo por parte de los administradores, de ahí que las trate en dos entradas distintas en el blog: (I) Notificación cuando el destinatario del aviso de renuncia está ausente; y (II) La necesidad de acreditar la celebración de una JG para inscribir la renuncia.


En primer lugar, por tanto, la Resolución trata la cuestión sobre la forma en que se debe notificar a la sociedad la renuncia del cargo de administrador. En concreto, el interesado requirió al notario para que, “mediante correo certificado con aviso de recibo, notificara a la sociedad en el domicilio social su renuncia como administrador solidario”, requerimiento que fue cumplimentado mediante una diligencia en la que dicho notario expresaba que se había devuelto el correo a origen por sobrante (no retirado en oficina).

 

La registradora mercantil objetó que la renuncia debe notificarse de forma fehaciente al domicilio inscrito de la sociedad (artículos 147 RRM y 202 RN, así como RDGRN de 3 de agosto de 2017), requisito que no se encuentra cumplido con la remisión de la carta con aviso de recibo y devuelta a origen.

 

Dado el interés que tiene para el adecuado funcionamiento orgánico que la sociedad tenga conocimiento de las vacantes, se supedita el reconocimiento registral de la dimisión a su previa comunicación fehaciente a la sociedad, y en este sentido puede ser suficiente “el acta notarial –o escritura– acreditativa del envío por correo certificado con aviso de recibo del documento de renuncia, siempre que la remisión se haya efectuado al domicilio social de la propia entidad, según el Registro, y resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio (cfr. Resolución de 21 de noviembre de 1992)”.

 

Ahora bien, cuando la renuncia no puede ser entregada por la vía postal señalada, sólo se podrá acreditar el envío, pero lógicamente no la recepción. Por tanto, el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, como señala el art. 202 Reglamento Notarial. Así: 

 

“El citado artículo 202 del Reglamento Notarial admite dos vías, con iguales efectos, al disponer que el notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo; a lo que añade que siempre que no se utilice tal procedimiento el notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia al realizar la notificación. A continuación, el mismo precepto reglamentario se refiere al supuesto en que no se halle presente el requerido, en el que podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad; al supuesto en que nadie se hiciere cargo de la notificación, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia; y al caso de edificio que tenga portero, en el que podrá entenderse la diligencia con el mismo”.

 

Por tanto, como en el presente caso fue infructuoso el intento de notificación por correo con aviso de recibo, debería acreditarse el intento de notificación presencial conforme al citado artículo 202 RN.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.