La Resolución de la DGSJFP de 6 de octubre de 2025, publicada el 26 de enero de 2026, aborda una cuestión especialmente relevante como es la posibilidad de llevar a cabo la liquidación societaria de una mercantil cuando previamente había sido declarada en concurso que finalizó por no tener masa, y sin apertura de la fase de liquidación concursal.
En concreto, la escritura autorizada por el notario elevaba a público el acuerdo de la sociedad de aprobar la liquidación societaria, en el que se expresaba que la sociedad había sido disuelta por el auto del procedimiento concursal que señalaba que la sociedad carecía de masa. Por tanto, “podía entenderse que la sociedad estaba disuelta, pero dado que no podía realizarse la liquidación por medios concursales, cabía realizarlo por la vía mercantil. En consecuencia, la junta general aprobaba, por unanimidad, la disolución de la sociedad, el cese de su administrador único y el nombramiento de (…) liquidador único, quien aceptó el cargo; se aprobaba el balance de liquidación, cerrado el día de la presentación del concurso, declarado por auto de 4 de junio de 2024, y presentado al referido Juzgado de lo Mercantil del que resultaba que no existía masa activa que liquidar; y se declaraba liquidada y definitivamente extinguida la sociedad por la causa prevista en el artículo 360 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, sin que fuera posible realizar el pago a los acreedores ni atribución alguna a los socios, por no existir activo, según se había comprobado en el procedimiento concursal. En el referido auto judicial de 26 de noviembre de 2024, se acordó la conclusión del concurso por insuficiencia de masa, así como el cierre provisional de la hoja registral en el Registro Mercantil conforme al artículo 485.1 de la Ley Concursal.”
El Registrador mercantil no practicó la inscripción por estimar que, al resultar deudas del balance, no se podía liquidar la sociedad (art. 395 LSC), “dado que no cabe la liquidación sin que se hayan pagado o consignado el importe de las deudas, debiendo en su caso, seguirse al efecto el procedimiento concursal tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil número 17 de Madrid, con los efectos previstos en el artículo 485.1 de la Ley Concursal.”
El recurso se centra en resaltar que la sociedad no tiene bienes. De hecho, el concurso finalizó por no tener masa la concursada, y, basándose en la Resolución de la DGSJFP de 2 de octubre de 2024, “para considerarse una sociedad extinguida debe hacerse una liquidación real de la misma y para esto se necesita el nombramiento de los liquidadores una vez se haya extinguido la sociedad por la declaración de concurso sin masa”.
La Resolución del presente asunto tiene en especial consideración lo señalado en el art. 485 TRLC con el régimen anterior de la normativa concursal por cuanto, ahora, “ya no se establece, como ocurría anteriormente, que la resolución judicial acordará la extinción de la persona jurídica concursada y dispondrá la cancelación de su inscripción, puesto que, actualmente, ni hace referencia a la extinción de la personalidad jurídica, ni contempla la cancelación de su inscripción, sino que hace referencia a un cierre provisional y a una cancelación definitiva transcurrido el plazo de un año.
Instaura este precepto un cierre provisional de la hoja abierta a esa persona jurídica y un cierre definitivo, o cancelación, de la hoja registral, si en el plazo de un año no se hubiera producido la reapertura del concurso, en los términos vistos, tratando, en cierta medida, de solventar los problemas originados por la eventual discordancia entre el cierre registral y la liquidación o extinción definitiva de la personalidad jurídica de la sociedad”.
Se resalta también que “(…) La conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa no significa que se produzca una extinción, vía condonación, de las deudas de la sociedad, ni que los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser «res nullius».
Por tanto, se tiene en consideración que puede haber unos “bienes de los que se tiene que poder disponer so pena de congelar la vida jurídica de dicho bien. Pero también de la especial situación de la sociedad, con cierre provisional que, conforme se ha expuesto anteriormente, mantiene su personalidad jurídica hasta su extinción, lo que implica que debe existir un órgano que pueda representarla a tal fin”.
Esto es, la sociedad “se encuentra destinada a su cancelación, salvo que tenga lugar la reapertura por aparición de nuevos activos, por lo que ha de entenderse que está destinada a liquidar las relaciones jurídicas pendientes, esto es, a su liquidación si persisten relaciones jurídicas.
Puede incluso llegar a decirse que esta sociedad con cierre provisional es una sociedad en liquidación; la declaración de concurso sin masa, sin nombramiento de administrador concursal, implica que la sociedad deba liquidarse, y al no realizarse la misma por los trámites concursales, debe hacerse conforme a los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital. Pero lo cierto es que formalmente, el artículo 485 del texto refundido de la Ley Concursal no produce ese efecto legal.
Y en el caso entonces analizado este Centro Directivo concluyó que era posible convocar junta general de socios para acordar la disolución de la sociedad y proceder al nombramiento de liquidador e inscripción en el Registro Mercantil. Si bien, al objeto de mantener la debida coordinación entre el Registro Mercantil y el Juzgado que conoce del concurso, por parte del registrador mercantil se debe notificar al Juzgado que conoce el concurso la inscripción practicada”.
Por tanto, durante el cierre provisional, previsto en el art. 485.2 TRLC, pueden seguir inscribiéndose “los asientos que sean compatibles con la situación de esa sociedad que se encuentra en trance forzoso de liquidación, de suerte que la cancelación de la inscripción tenga lugar mediante la manifestación que sobre la inexistencia de activo –constatada en este caso en el procedimiento concursal– y sobre la existencia de pasivo insatisfecho realice el liquidador bajo su responsabilidad”. De ahí que la Resolución estime el recurso, no confirme la calificación realizada por el Registrador Mercantil, y proceda a revocarla.
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