viernes, 26 de septiembre de 2014

Texto definitivo de la reforma concursal.

El Boletín Oficial de las Cortes Generales de fecha 25 de septiembre de 2014 ha publicado la aprobación definitiva por el Congreso del Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (procedente del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo).


A la espera de su publicación en el BOE, podéis ver ya el contenido definitivo del texto reformado AQUÍ.

martes, 23 de septiembre de 2014

Enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

En el día de hoy se han publicado las enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo que, a pesar de lo señalado en su título, no sólo afectará a las sociedades cotizadas, sino también a las no cotizadas, en concreto en materia de órganos.

Así, de acuerdo al Proyecto, se prevé la modificación -y en algún caso, adición- de los siguientes artículos aplicables a las sociedades no cotizadas:

- 160. Competencia de la junta.
- 161. Intervención de la junta general en asuntos de gestión.
- 190. Conflicto de intereses.
- 197. Derecho de información en la sociedad anónima.
- 197 bis. Nuevo artículo que regularía la votación separada por asuntos.
- 201. Mayorías.
- 204. Acuerdos impugnables.
- 205. Caducidad de la acción de impugnación.
- 206. Legitimación para impugnar.
- 217. Remuneración de los administradores.
- 218. Remuneración mediante participación en beneficios.
- 219. Remuneración vinculada a las acciones de la sociedad.
- 225. Deber general de diligencia.
- 226. Protección de la discrecionalidad empresarial.
- 227. Deber de lealtad.
- 228. Obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad.
- 229. Deber de evitar situaciones de conflicto de interés.
- 230. Régimen de imperatividad y dispensa.
- 232. Acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad.
- 236. Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad.
- 239. Legitimación de la minoría.
- 241 bis. Nuevo artículo que regularía la prescripción de las acciones de responsabilidad.
- 249. Delegación de facultades del consejo de administración.
- 249 bis. Nuevo artículo que regularía las facultades indelegables del consejo.
- 251. Impugnación de acuerdos del consejo de administración.
- 262, apartado 1, regulador del contenido del informe de gestión.
- 293, apartado 2, relativo a la ta tutela colectiva de los derechos de los titulares de clases de acciones en la sociedad anónima.

domingo, 21 de septiembre de 2014

Lecturas de domingo para juristas: II. La notaria-registradora del Himalaya (por Andrés Martínez Olmedo).

Y Vds. ¿en quién van a confiar, en sus ojos o en lo que yo les diga? La respuesta a esta pregunta probablemente les parezca obvia. Pero si yo fuera Registrador de la Propiedad es probable que ante una desviación entre la realidad vista a través de sus ojos y la realidad por mí firmada actuasen como si sus ojos estuvieran cerrados. Se trata en definitiva de una cuestión de confianza, y en el mundo jurídico, pocos conceptos han exigido un mayor esfuerzo normativo e incluso presupuestario que la confianza, instrumentada a través de una nada desdeñable cantidad de registros públicos.

No siempre fue así. Hubo épocas en que la confianza consistía en traer dos personas a presenciar un apretón de manos. Pero las personas, vaya Vd. a saber por qué motivos, mienten. Esta abyecta posibilidad dio lugar a una de las creaciones más sofisticadas de cuantas ha podido idear un jurista: la fe pública. Verán, podemos confiar en lo que vemos y hemos comprobado. Es la confianza en la razón. Pero no podemos ver todo aquello en lo que necesitamos confiar, pues hay cosas que ni vemos ni veremos. La fe responde a esta necesidad de creer en aquello en lo que sencillamente queremos creer. Pero la fe pública nos eleva a un estado superior, permitiéndonos confiar en lo comprobable sin gastar energía en comprobarlo. Eventualmente, nos permite creer hechos cuya falsedad conocemos, siempre y cuando quede dicho conocimiento en nuestro fuero interno, porque la fe ha de ser buena, o al menos así se presume.

No me malinterpreten, como abogado la fe pública me ha facilitado enormemente la vida. Como montañero menos, porque mis logros en este campo, son tristemente creíbles y, para desgracia de mi ego, innecesariamente demostrables. Otro gallo me cantaría si un día apareciese por casa diciendo que he escalado un ochomil, porque: 1) no sería creíble; 2) a más de ocho mil metros no siempre es posible hacer una foto – o si se hace no siempre aparece un elemento reconocible – y en consecuencia me costaría demostrarlo; y 3) porque nadie se tomaría la molestia de intentar comprobarlo.

Al igual que en el tráfico jurídico, en el Himalayismo hubo una época en que la sola palabra de uno de aquellos perturbados conquistadores de lo inútil bastaba para que su ascensión se diera por buena, porque en la cima de aquellas montañas no cabía encontrar más que algo de honor y satisfacción personal, si bien lo habitual era encontrar la muerte. En los albores del alpinismo el propio reto era suficiente, porque intentar uno de aquellos monstruos con cuerdas de cáñamo, dos o tres pares de calcetines y chaquetas de lana recia era garantía de no poder disfrutar de recompensa económica alguna. Pero aquella época quedó atrás, y con el tiempo los motivos para alcanzar un ochomil se fueron haciendo cada vez más espúreos, hasta el punto de que en la actualidad uno de los motivos más comunes es el dinero.

Con esta nueva motivación llegó el fraude, y como es sabido, fraus omnia corrumpit. ¿Cómo confiar entonces en la palabra de alguien que afirma haber escalado un ochomil? El alpinismo nos ha tomado prestada la fe pública a los juristas, y la fedataria en este caso es una nonagenaria que hace las veces de Notaria y Registradora, si bien jamás ha escalado una montaña ni, según sus palabras, piensa hacerlo: Elizabeth Hawley. Miss Hawley viajó por primera vez a Nepal en 1960 como cronista de expediciones y allí se quedó. Hay quien dice que debido a una estrecha (estrechísima) amistad con Edmund Hillary, el primer hombre en pisar la cima del Everest. Sea como fuere, ante la ausencia de un registro oficial de ascensiones, esta periodista comenzó a anotarlas en un cuaderno, entrevistándose con cada una de las expediciones.

El método, en realidad, no es muy distinto al funcionamiento de la fe pública en otros ámbitos: Miss Hawley constata la existencia de elementos, indicios, de la ascensión: si hay una foto de cima indubitada no hace falta mucho más. Pero en uno de los ambientes más hostiles del planeta ni la meteorología ni la tecnología permiten que siempre haya foto de la cima. En estos casos la notaria compara testimonios, exige descripciones, compara con el relato de otras expediciones que están en la zona. Se entrevista con los sherpas, una de las fuentes más fiables, y finalmente compara los datos con los obtenidos a lo largo de décadas de contrastar ascensiones. Si el relato resulta fiable – que es lo habitual -, Hawley da fe de la ascensión y ésta se tiene por cierta con eficacia erga omnes. En caso contrario, el alpinista está condenado a volver a ascender para regresar con pruebas de la ascensión o un relato creíble. Y no hay más: no existe un organismo oficial que valide las ascensiones en el Himalaya y, como tantas veces, de la necesidad surgió la costumbre y de la costumbre el Derecho. En la actualidad ninguna cima ha sido coronada hasta que Miss Hawley da su visto bueno.



Claro está, podría pensarse que esto de dar fe de lo que la gente hace en su tiempo libre tiene un interés relativo, porque por muy interesado que esté un alpinista en volver a casa diciendo que sí, que estuvo allí arriba, este interés nunca podrá compararse con un depósito de cuentas o la inmatriculación de una finca. Nos equivocaríamos. El veredicto de Miss Hawley vale dinero. Mucho dinero. Y este interés económico saltó a primera plana de toda la prensa internacional en el año 2010, cuando Edurne Pasabán y la coreana Oh Eun-Sun apuraban los últimos metros en la carrera por ser la primera mujer en coronar las 14 cimas más altas del planeta. En abril ambas escaladoras coincidían en el Annapurna. A la coreana solo le faltaba esa cima, pero Pasabán, si lo coronaba con éxito, aún tenía que ir al Shisha Pangma. Edurne coronó el Annapurna el 17 de abril y el Shisha el 17 de mayo. Entre ambas fechas, el 27 de abril, la coreana alcanzó la cima del Annapurna y se alzó como la primera mujer en hollar las 14 cimas con más de ochomil metros del planeta. Del mérito de esta gesta y el mérito como alpinistas de ambas podría hablarse largo y tendido, pero no es esto lo que nos ocupa hoy. No obstante, bueno será reseñar que inicialmente fue una carrera a tres partes: Gerlinde Kaltenbrunne consiguió meses después alcanzar las 14 cimas sin utilizar oxígeno artificial con un estilo y desde una óptica más deportiva que mediática.

Pero volvamos a la carrera entre Pasabán y Oh. Sería ingenuo considerar que se trataba de una carrera entre dos mujeres que luchan contra la montaña. Ser el principal espónsor de la primera mujer en coronar los 14 ochomiles era un pastel muy goloso que se disputaban Endesa, del lado español, y Black Yak, una de las principales marcas coreanas de material de montaña. Baste decir que su llegada a la cima del Annapurna fue emitida en directo por la televisión coreana. Apostar a caballo ganador puede resultar extraordinariamente rentable para una multinacional que quiera vincular su nombre al éxito en uno de los deportes más extremos y que mayores sacrificios exigen. Pero apostar a caballo tramposo puede resultar desastroso, tema que fue recientemente tratado en este mismo blog. Hay que tener presente que quienes nos dejamos el sueldo en material como el que vende Black Yak tenemos una altísima tolerancia al fracaso en nuestras aventuras de fin de semana, pero nos ponemos rojos si tenemos que agarrarnos a una cinta express en una vía de escalada, y nosotros solos nos condenamos a repetirla.

Así, el descalabro de vincular la imagen de marca a una tramposa era potencialmente catastrófico. No es de extrañar que cuando la Federación Coreana de Montaña puso en duda la ascensión al Kangchenjunga en 2009 la primera rueda de prensa la convocara precisamente el patrocinador. Hasta aquí la situación era controlable: la Federación coreana podría creer o dejar de creer lo que quisiera, no es algo a lo que la principal marca de material técnico de corea no pudiera enfrentarse, pero interesaba dar una respuesta rápida e intentar zanjar un tema que, ya entonces sabían que podía desbordarse. En la foto de cima que había de protagonizar el debate, la alpinista coreana aparecía con la bandera de su patrocinador. Y el golpe definitivo vino, cómo no, de la ya por entonces casi nonagenaria Miss Hawley, quien envió la siguiente carta a Pasabán, refiriéndose a la decisión de la Federación:

Desde luego que Miss Oh y su patrocinador principal, Black Yak, han rechazado esta decisión. Ciertamente este es un fuerte golpe para Miss Oh. Acabo de ser preguntada si estaría dispuesta a mantener su ascensión como “no reconocida” en vez de “disputada” y he dicho que “no” citando la decisión del KAF. Desde luego que lo siento por ella, pero parece que su única alternativa ahora es regresar y volver a escalar [el Kangchenjunga] otra vez con muchas fotos evidentes.

Posteriormente la Notaria-Registradora tuvo que justificar su decisión, ofreciendo datos al respecto: “En la imagen de cumbre de Miss Oh se ven rocas y en la de Edurne (hecha unos días después) sólo hay nieve”. Además la coreana había declarado no haber visto ninguna botella de oxígeno en la cumbre, mientras que varias expediciones coetáneas coincidían en haber visto aquellas botellas. Miss Hawley calificó bajo su responsabilidad la credibilidad de las formas extrínsecas de la ascensión, y la calificación fue negativa. Y ahí acabó la historia para Miss Oh y para su patrocinador. A partir de ese momento, y con eficacia erga omnes, Oh Eun-Sun nunca había estado en la cima del Kangchenjunga. Y no era la primera vez que ocurría, en el año 2000 Miss Hawley tampoco dio por buenas dos ascensiones del presunto primer asiático en ascender los 14 ochomiles, condenándolo a repetir Lhotse y Shisha Pangma. En ese ínterin otro escalador completó la lista.

  














Juzguen Vds. el valor del anterior texto para la eléctrica española. La campaña publicitaria que vino fue la propia de cualquier gran éxito deportivo. Sin duda la decisión de la anciana Hawley de no validar la ascensión de Oh Eun-Sun supuso un impuso para la imagen de Endesa, que por su parte inmediatamente amplió su patrocinio al Reto 14x8.000+1, cuyo objetivo era la cima del Everest sin oxígeno suplementario.



Ya en un plano más emocional, no es menos cierto que la decisión de Miss Hawley ayudó a nuestro país a vengar la afrenta histórica del Mundial de Corea, tratándonos con mayor justicia que aquél egipcio cuyo apellido no debe escribirse nunca.

Nota del autor: Espero que la anterior lectura no les haya hecho perder un valioso rato de su descanso dominical. No obstante, si así fuera, no duden en dirigir sus quejas a mi anfitrión.


Feliz domingo.

Andrés Martínez Olmedo
Abogado

lunes, 15 de septiembre de 2014

Texto de la reforma concursal aprobado por el Senado

Continuando con el seguimiento que estoy realizando de la tramitación de la reforma concursal de conversión en Ley del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, de medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, adjunto AQUÍ el texto aprobado por el Senado, junto con el TEXTO de las enmiendas aprobadas, que ponen de manifiesto que sólo hay una modificación respecto al TEXTO que envió el Congreso al Senado en julio pasado.

En concreto, se modifica el segundo párrafo del apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal, para ampliar la legitimación para solicitar la homologación judicial a cualquier acreedor que haya suscrito el acuerdo de refinanciación.

Con esta única enmienda al texto remitido en julio, parece que la aprobación definitiva está mucho más cerca. De hecho, está previsto que ESTE JUEVES 18 de septiembre el Pleno del Congreso culmine la tramitación parlamentaria.

miércoles, 10 de septiembre de 2014

RD-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal

El BOE del sábado 6 de septiembre de 2014 publicó el Real Decreto-ley 11/2014,de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que ha modificado dieciocho artículos de la Ley Concursal, tal y como podéis ver en esta tabla comparativa.

A diferencia del texto de reforma concursal que se está tramitando en el Senado -como podéis ver AQUÍ- y en el que, aparte de convalidar el RD-ley de 4/2014, de 7 de marzo, incluye reformas que afectarán a los administradores concursales –principalmente al sistema de nombramiento-, la reforma concursal del RD-ley 11/2014 se centra en el convenio y la liquidación para darles coherencia con las reformas introducidas por el RD-ley 4/2014, y así evitar que el concurso siga terminando principalmente en liquidación o, de terminar en liquidación, que se pueda mantener la actividad empresarial y los puestos de trabajo. De ahí que las modificaciones en sede de convenio pretendan que el concurso sea una alternativa real para reestructurar la deuda y asegurar la viabilidad de las empresas, y si el concurso termina en liquidación, se eliminen determinados obstáculos existentes en la transmisión de unidades productivas para así incentivar la adquisición de empresas o ramas de negocio.


CAMBIOS EN CONVENIO.

Primero. Valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial.

Se modifican los artículos 90 y 94 LC en consonancia con la actual disposición adicional cuarta LC, para evitar que haya diferencia entre el pasivo privilegiado sobre un mismo bien garantizado y el valor de dicho bien. Por tanto, ahora, el privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores.


Segundo. Se amplía el quórum de la junta de acreedores.

Se atribuye derecho de voto a todo sujeto que adquiera su derecho de crédito con posterioridad a la declaración de concurso, de forma que se fomenta la existencia de un mercado de dichos créditos que les permita obtener liquidez, en una situación de concurso de su deudor.

Para evitar el posible fraude (esto es, que el adquirente se haya concertado con el deudor para defraudar al resto de acreedores) se reforma el art. 122 LC, que prohíbe el derecho de voto a los titulares de créditos subordinados, y también se modifica el art. 93 LC ampliando el número de sujetos considerados como especialmente relacionados.

Así, también son ahora especialmente relacionadas con el concursado persona natural: (i) Las personas jurídicas controladas por el concursado o por su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, o cónyuges de éstos, o sus administradores de hecho o de derecho, entendiendo que existe control cuando acontece alguna de las situaciones previstas en el art. 42.1 CCom; (ii) las personas jurídicas que formen parte del mismo grupo de empresas; y (iii) las personas jurídicas de las que los señalados en el art. 93.1 LC sean administradores de hecho o de derecho.

Por su parte, se considera personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica (i) a las especialmente relacionadas con los socios personas naturales, y (ii) a las personas que tengan una titularidad indirecta de al menos el 5% en sociedades cotizadas o el 10% en no cotizadas.


Tercero. Efectos del convenio.

El artículo 100 LC ha sido objeto de tres cambios de especial interés. En primer lugar, a semejanza de lo previsto en la disp. adic. cuarta LC, el aumento de capital por capitalización de créditos no se realiza por la mayoría legal reforzada señalada en la LSC para todos los aumentos de capital, sino de acuerdo a la mayoría ordinaria de los arts. 198 y 201.1 LSC, respectivamente.

En segundo lugar, se prevé que puedan incluirse en la propuesta de convenio proposiciones de enajenación, bien del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas unidades productivas a favor de una persona natural o jurídica determinada, que se realizará por lo señalado en el nuevo art. 146 bis LC. Esto es, cesión al adquirente –salvo que haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse- de los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial, sin necesidad de consentimiento de la otra parte, y cesión de licencias o autorizaciones administrativas si el adquirente continúa la actividad en las mismas instalaciones. En todo caso, la transmisión realizada en base al art. 146 bis LC no lleva aparejada obligación de pagar los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, salvo que los hubiera asumido expresamente o existiera disposición legal en contra, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.2 LC.

En tercer lugar, frente a lo dispuesto anteriormente que prohibía que la propuesta de convenio pudiera consistir en la cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos, ahora se admite la cesión en pago de bienes, pero siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable sea igual o inferior al crédito que se extingue. No obstante, si el valor es superior, la diferencia se deberá integrar en la masa activa.

Esta posibilidad de realizar la cesión de bienes o derechos tiene dos excepciones: (i) si se trata de bienes afectos a garantía, será de aplicación lo dispuesto por el art. 155.4 LC; (ii) si se trata de acreedores públicos, no se les puede imponer la cesión en pago.


Cuarto. Votaciones y mayorías en el convenio y ampliación de la capacidad de arrastre.

El porcentaje de pasivo ordinario para considerar aceptada por la junta de acreedores una propuesta de convenio es distinto según sea el contenido de la propuesta:
-         50% del pasivo ordinario, si las quitas son iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito, y las esperas no superiores a cinco años.
-         65% del pasivo ordinario, si las quitas son superiores a la mitad del importe del crédito y las esperas superiores a cinco años.

Además, es posible el arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía, siempre y cuando se de este doble requisito:
1.      Que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase, entendiendo por tales las señaladas en el art. 94 LC: acreedores laborales, acreedores públicos, acreedores financieros, y resto de acreedores.
2.      Que se den las siguientes mayorías de los acreedores de la misma clase:
o   60% del pasivo ordinario, si las quitas son iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito, y las esperas no superiores a cinco años.
o   75% del pasivo ordinario, si las quitas son superiores a la mitad del importe del crédito y las esperas superiores a cinco años.

Por otra parte, cuando se trate de acuerdos que, tras la declaración de concurso, sigan sujetos a un régimen o pacto de sindicación, se entiende que los acreedores votan a favor del convenio cuando voten a su favor los que representen al menos el 75% del pasivo afectado por el acuerdo en régimen de sindicación, salvo que las normas que regulan la concreta sindicación establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación esta última.


Quinto. Efectos de incumplimiento del convenio.

Cuando el incumplimiento del convenio afecte a acreedores con privilegio especial que hubiesen quedado vinculados al convenio por aplicación del art. 134.3 LC, o se hubieran adherido voluntariamente al mismo, podrán iniciar o reanudar la ejecución separada de la garantía desde la declaración de incumplimiento y con independencia  del eventual inicio de la fase de liquidación.

En este caso, cuando inicie o reanude la ejecución separada de la garantía, el acreedor ejecutante hará suyo el montante resultante de la ejecución en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso.


Sexto. Concursos de empresas concesionarias de obras o servicios públicos, o contratistas de las administraciones públicas.

Se establece la tramitación acumulada de todos los procesos concursales declarados en relación con empresas adjudicatarias de contratos administrativos, cuando se formulen propuestas de convenio que afecten a todos los concursos. Las propuestas de convenio pueden presentarse por las administraciones públicas, incluidos los organismos, entidades y sociedades mercantiles vinculadas o dependientes de ellas.

La tramitación acumulada de todos los procesos concursales declarados en relación con tales entidades se considera necesaria por razones de interés público orientadas al aseguramiento y mantenimiento de la prestación de los servicios públicos, que hacen necesario articular soluciones que permitan dar continuidad a la actividad objeto del contrato, en beneficio de los adjudicatarios, los terceros que se benefician de la ejecución de los contratos administrativos y de la administración pública.


CAMBIOS EN LIQUIDACIÓN.

Primero. Especialidades de la transmisión de unidades productivas.

Se introduce un nuevo art. 146 bis LC que, como hemos señalado en el punto tercero de los cambios en convenio, admite la cesión al adquirente –salvo que haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse- de los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial, sin necesidad de consentimiento de la otra parte, y la cesión de licencias o autorizaciones administrativas si el adquirente continúa la actividad en las mismas instalaciones. En todo caso, la transmisión realizada en base al art. 146 bis LC no lleva aparejada obligación de pagar los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, salvo que los hubiera asumido expresamente o existiera disposición legal en contra, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.2 LC, que establece una protección especial por las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.

Este art. 146 bis LC no solo puede ser aplicable en sede de convenio sino también durante la fase común. Así, en el art. 43.3 LC se ha añadido un último párrafo según el cual la transmisión de unidades productivas de bienes o servicios pertenecientes al concursado durante la fase común se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el art. 146 bis LC.


Segundo. Modificaciones en el plan de liquidación (art. 148 LC).

Se añaden dos nuevos apartados al art. 148 LC. El primero de ellos (art. 148.5 LC) permite la cesión de bienes o derechos en pago o para pago de los créditos concursales, salvo para los acreedores públicos; el segundo apartado nuevo (actual art. 148.6 LC), establece que el juez puede acordar la retención de un 10% de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones de los actos de liquidación, con la finalidad de agilizar así la fase de liquidación.


Tercero. Modificaciones en las reglas legales supletorias de liquidación (art. 149 LC).

Se introducen una serie de normas supletorias relativas a la enajenación de unidades productivas. Así, se establece que el juez puede acordar la realización a través de enajenación directa, pero también a través de persona o entidad especializada (en cuyo caso se realizaría con cargo a las retribuciones de la administración concursal), y no sólo cuando la subasta quede desierta –como se admitía hasta ahora- sino también cuando a la vista del informe de la administración concursal se considere que la enajenación directa es la forma más idónea para salvaguardar los intereses del concurso.

Por otro lado, se establecen unas reglas concretas para enajenar los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial que estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor que se enajenen en conjunto, diferenciando entre la transmisión sin o con subsistencia de la garantía:
-     Si no subsiste la garantía, corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto al valor global de la empresa o unidad productiva transmitida.
-        Si subsiste la garantía, el adquirente se subroga en la posición del deudor tras previo control por el juez de su solvencia, sin que sea necesario el consentimiento del acreedor privilegiado, cuyo crédito quedará excluido de la masa pasiva.


DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS.

Las disposiciones adicionales segunda y tercera prevén, respectivamente, la creación de un portal de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en liquidación o de sus unidades productivas, y la creación de una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento, con funciones de verificación del cumplimiento de las medidas establecidas en este RD-ley y de propuesta al Gobierno de modificaciones normativas para facilitar la reestructuración preconcursal o concursal de deuda de empresas económicamente viables.


Por su parte, la disp. final primera amplía el periodo de suspensión de la aplicación del art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que regula el derecho de separación por no reparto de dividendos, hasta el 31 de diciembre de 2016.

martes, 9 de septiembre de 2014

Congreso. Hacia un sistema financiero de nuevo cuño: Reformas pendientes y andantes.

Los próximos días 27 y 28 de octubre de 2014 se va a celebrar en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense el congreso "Hacia un sistema financiero de nuevo cuño: Reformas pendientes y andantes", dirigido por la Prof.ª Carmen Alonso Ledesma.

El Congreso tiene como objetivo constituir un foro de referencia para el debate de los temas más controvertidos y actuales que se plantean en el ámbito del sistema financiero. A fin de conseguir esta finalidad, el Congreso está dividido en bloques temáticos diferenciados que comienzan con una ponencia de introducción, seguida de mesas redondas de debate, para así analizar cuestiones controvertidas que abarcan distintos aspectos del mercado financiero que van, desde un planteamiento general sobre la reforma en el ámbito del sector bancario, a las profundas reformas dentro del mercado de valores y a las que tendrán lugar en el mercado de seguros.

El Congreso está concebido por tanto como una mesa de análisis abierta a las reflexiones y aportaciones de los operadores jurídicos (académicos y profesionales de la abogacía y economía, nacionales y extranjeros) cuyo principal campo de trabajo sea el derecho bancario, el derecho del mercado de valores y el del mercado del seguro.

Podéis ver el programa del Congreso AQUÍ.

domingo, 7 de septiembre de 2014

Lecturas de domingo para juristas: 1. El origen de la corbata y otras prendas (por Emilio Gude)

Hace unos días recordábamos el inicio de la Gran Guerra hace cien años. El mundo, y en especial Europa, había conocido hasta entonces numerosas y sangrientas guerras, pero ninguna fue comparable a la Primera Guerra Mundial y a los terribles campos de Ypres. Dos cuestiones resaltan, sobre otras muchas, en esta guerra menos estudiada que la Segunda Guerra Mundial pero muchísimo más importante en el devenir del siglo XX.  La primera de las cuestiones es que los generales concebían la guerra y sus planes como si fuesen batallas napoleónicas; llevaban un siglo de retraso. La segunda es que la ciencia militar adelantó un siglo y en un breve período de tiempo aparecieron armas novedosas y mortíferas producto de la tecnología y la ciencia militar: el carro de combate, los submarinos, la aviación de guerra, etc… Cierto es que en esa guerra la ciencia también aportó tecnología destinada a salvar vidas: la transfusión de sangre, los centros radiológicos de campaña de Madame Curie, las ambulancias, las  vacunas en masa, los quirófanos en barcos, incluso la ortopedia experimentó un gran desarrollo, entre otros muchos ejemplos. Cómo dijo Kennedy años después refiriéndose a su época, contamos con los mayores avances para salvar vidas pero también para destruir el mundo.

Con el anterior ejemplo hemos tratado de traer a primer plano la influencia militar en el desarrollo de la ciencia, porque al igual que hemos citado la Gran Guerra, podríamos  nombrar todas y cada una de las guerras. Se trata en definitiva, de entender el campo militar como fundamental para el desarrollo de la ciencia y la técnica. Desde el primer hueso usado como arma, como describe  la metáfora de Kubrick en “2001: Una odisea del espacio”, hasta internet pasando por la “Guerra de las Galaxias” de Reagan, que colapsó económicamente al bloque soviético, el campo militar ha sido un motor para la ciencia, la técnica y la tecnología

Centrándonos en un campo más amable y ligero del origen militar de muchas de las cosas que nos rodean, debemos recordar la influencia notable en las prendas de vestir. Empezando por la corbata, razón de este escrito. La corbata proviene de los pañuelos, que llevaban en el cuello, anudados a mitad de cuerpo, los soldados croatas que acuden a París para apoyar al Cardenal Richelieu y a Luis XIII, formando posteriormente el Regimiento Royal-Croate. Esta prenda empieza a llamar mucho la atención y es en el reinado de Luis XIV, cuando con ligeras variaciones, es adoptada en la corte como motivo de distinción y elegancia. De París viaja a Londres y a las colonias americanas. Su nombre proviene de “un croate de la”, derivando en “cravate”. Un siglo después, el curioso y excéntrico Beau Brummell, (Bello Brummell), quien merecería contar su historia, ideó cien nudos diferentes y daba clases de una hora sobre como anudarse la corbata.



Otra de las numerosas prendas de origen militar es la gabardina, que si bien nace con la idea de proporcionar un abrigo a los campesinos ingleses que fuese impermeable no alcanza difusión hasta la Gran Guerra. En 1880 Thomas Burberry crea este abrigo impermeabilizando el hilo de algodón para su posterior confección, permitiendo que el agua resbale sobre el tejido sin penetrarlo. El auge de la gabardina llega en la Primera Guerra Mundial cuando la Oficina de Guerra le encarga un modelo específico para los soldados, que necesitaban amplios bolsillos y un cinturón del que poder colgar objetos. De hecho, debido a la guerra a la gabardina (cuyo nombre viene de unas prendas similares usadas por los partidarios de Garibaldi, pero que para nada tenían nada que ver con el modelo del que hablamos) en los países anglosajones se le conoce como “trench coat”, abrigo de trinchera. Anteriormente Charles Mackintosh en 1823, habían creado un tejido impermeable pero de caucho, que por un lado olía muchísimo y por otro, no transpiraba. Estos defectos fueron solventados por la casa inglesa Aquascutum, que gana así un contrato para surtir de esta prenda a los soldados ingleses en Crimea.

De hecho Crimea, fue el lugar donde se idearon un par de prendas de uso habitual hoy en día. Por un lado, el “cardigan”, llamado así porque fue Lord Cardigan quien ideo esta prenda para combatir el frio de sus soldados debajo del uniforme sin que se viese. Lástima que luego los dirigiese a una carga suicida contra los cañones rusos en las colinas de Balaklava, que propició el famoso poema de Tennyson, sobre la llamada “Carga de la Brigada Ligera”: “Cabalgaron los seiscientos/Adelante Brigada ligera/ Cargad contra los cañones, dijo/Al interior del Valle de la Muerte/…”. Por cierto, de la misma guerra, es originaria la “braga”, esa bufanda cerrada tipo pasamontañas, que se creó para proteger la cara y respiración de los soldados ingleses y adoptó el nombre del lugar: el balaclava.



Menos conocido que las anteriores prendas es el origen de los “chinos”, los pantalones chinos, que además recogen una doble innovación. Por un lado, su color, el khaki, (palabra persa proveniente de khak que significaba polvo) y que encuentra explicación en la costumbre de los militares ingleses destinados en la India de empolvar sus pantalones blancos para camuflarse con el terreno. Sir Harry Lumsden, en Pesawar, propuso teñirlos de ese color. Esta prenda sería de amplia aceptación en diversos ejércitos en Europa de tal manera que el uniforme de campaña inglés en la Guerra de los Boers, a caballo entre los dos siglos, ya era entero de color khaki. El nombre de “chino” llegará después, cuando los soldados americanos destinados en Filipinas los empezaron a llamar así ya que fue China quien los exportaba masivamente.

Las cazadoras de pilotos son otras de las prendas con un claro origen militar. Los pilotos de la primera guerra mundial necesitaban prendas de abrigo ya que las cabinas son descubiertas. El ejército americano empieza a estandarizar para sus pilotos en 1917 pero no será hasta 1926 cuando Leslie Irvin diseña una cazadora para la RAF, de cuero grueso, forrada de lana de oveja por el interior, solapas y cuellos, provistas de cierres y cremallera para un mejor ajuste. Las llamaron “B-3 bomber jacket”, porque fueron los pilotos de bombarderos los que las usaron primero al volar a gran altura. Posteriormente, para los pilotos de caza, que no volaban a tanta altura y que tenían espacios más reducidos, diseñaron cazadoras de piel sin forrar, más cortas y ajustadas, con elásticos en cintura y puños para evitar la entrada de aire. Eran las A-2 que fueron modificadas para los pilotos de la US Navy, forrando el cuello de mutón y cambiando los cierres de los bolsillos por botones, costumbre de la Marina para evitar la herrumbre, aparte de otras pequeñas modificaciones, que dieron lugar a la cazadora de piloto más conocida la G-1. La evolución posterior fue la llegada del nylon y materiales sintéticos, que conseguían además ser impermeables, ligeras y mucho más cálidas, dejando el modelo definido hasta nuestros días y conociéndose como “bomber”.

                                                             
                                                  


La camiseta de rayas marineras, en realidad el jersey de rayas marineras, fue establecida como obligatoria por la Marina francesa, a mediados del siglo XIX, porque de esa manera cuando un hombre caía al agua era más fácil de identificar. Son numerosas las anécdotas que circulan respecto a las rayas, por ejemplo se dice que debían ser 21 en honor a las 21 victorias de Napoleón. No hace falta recordar que la “raya bretona”, conocida así por ser esta región la que  adoptó más rápidamente esta prenda, fue llevada a París por Coco Chanel, que veraneaba en esa costa.

Es inevitable asociar al Mariscal Montgomery  con su trenca. En realidad, su nombre es “Duffle Coat”, ya que estaba confeccionado con un paño que se elaboraba en la ciudad belga de Duffel. Fue usada por la Royal Navy británica en la Gran Guerra. Posteriormente en la Segunda, como decíamos, Monty la popularizó, si bien no llegó a la población hasta final de la guerra cuando se vendieron todos los excedentes fabricados para surtir a las tropas. A colación de Montgomery es inevitable también relacionarle con la boina, prenda que usaban los clanes celtas para distinguir unos de otros allá por el siglo XII y que posteriormente España lanza al mundo tras su uso en las Guerras Carlistas y en la Guerra Civil, dando el salto al resto de ejércitos.



Así también las “marineras”, cuyo nombre original es “pea coat”, proveniente de la tela holandesa “pij”, usada para las chaquetas de paño de lana “pijjiker”, tienen una implantación  en las diferentes marinas, sobre todo en la US Navy. Aunque hay otra teoriá que dice que el nombre proviene de “Pilot Cloth”, de donde saldría “P-Cloth” y por lo tanto “P-Jacket” y “P-Coat”



Son muchas más las prendas con origen militar o que popularizaron los ejércitos. El traje cruzado es propio de la marina; los de una fila de la caballería. Las “parkas”, inspiradas en los abrigos de los “inuits” de Alaska, sobre todo la  N-3B, con forro naranja, que se empezaron a usar en la guerra de Corea, denominándose, por lo tanto, “koreanas” . También estaba la versión N-2B, que era igual pero corta. La sahariana usada primero como uniforme de verano de las tropas inglesas en la Primera Guerra Mundial, para pasar luego a formar parte del uniforme de las tropas expedicionarias y coloniales, como posteriormente a la Commonwealth. De hecho, las chaquetas Belstaff están inspiradas en los cuatro bolsillos de las saharianas.


  
En definitiva no es este más que un pequeño y rápido acercamiento al origen militar de las prendas de vestir. Sin duda, daría para contar muchas más historias dentro de la historia de cada prenda, pero eso será otro día. O no.


Emilio Gude
Abogado. 

jueves, 4 de septiembre de 2014

Informes sobre el Anteproyecto de Código Mercantil.

El Anteproyecto de Ley del Código Mercantil, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado viernes 30 de mayo, ha sido objeto recientemente de dos informes realizados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), y por el Consejo Económico y Social (CES).

En primer lugar, el Consejo, en Sala de Competencia, de la CNMC, en su reunión de 17 de julio de 2014, aprobó el Informe sobre el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil (en adelante el APL) en el que se analizan las implicaciones del mismo desde el punto de vista de la competencia efectiva en los mercados y la regulación económica eficiente. Así, forman parte de su informe el estudio de aspectos relacionados con el Derecho de la Competencia, pero también atiende a aspectos como las facultades de intervención del Gobierno en operaciones de fusión, el ejercicio de acciones derivadas de la competencia desleal y de las prácticas restrictivas de la competencia, así como las cláusulas potencialmente anticompetitivas.

No obstante, tal vez el aspecto de mayor interés es su crítica a la necesidad de un Código Mercantil. Se afirma así en las páginas 6 y 7: “No obstante, en líneas generales, utilizar una solución como la de la codificación, más propia de la tradición jurídica que de la legislación motorizada del siglo XXI, es ciertamente discutible por su debilitada vocación de permanencia. Adicionalmente, existiría falta de justificación de la racionalidad jurídico-económica en la inclusión o exclusión de materias, o incluso de organización, sin que pueda predicarse unicidad de criterio al respecto.”.

El CES, por su parte, en su Dictamen sobre el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil de 25 de junio de 2014, hace una valoración general positiva del Anteproyecto, sin perjuicio de la una serie de observaciones. Así, entre otras, comparte el objetivo del APL de intentar garantizar la unidad de mercado mediante el establecimiento para las operaciones mercantiles de unas mismas reglas contractuales que rijan en todo el territorio del país. De otro lado, entiende que la Memoria del análisis de impacto normativo que acompaña al Anteproyecto debería dejar claramente justificado el diferente tratamiento que el futuro Código Mercantil otorga a la regulación de las materias mercantiles (razones de inclusión de unas materias, exclusión de otras como el transporte o turismo, por qué unas materias se incluyen modificadas y otras no, así como los motivos que justifican en algunos casos la remisión a la normativa sectorial).

Asimismo, el CES comparte la voluntad del legislador de evitar la dispersión normativa en materia mercantil en aras de proporcionar seguridad jurídica a los operadores del mercado y considera adecuada la técnica legislativa utilizada de numeración de los artículos que facilita de forma ágil posteriores modificaciones.

En lo que respecta a la delimitación de la materia mercantil y los operadores de mercado sujetos al Código, entiende que en determinadas figuras del ámbito subjetivo la normativa mercantil pudiera colisionar con la legislación laboral, por lo que, a su juicio, sería necesario delimitar con precisión cuándo una determinada relación profesional debe considerarse incluida dentro del ámbito de la legislación mercantil o de la laboral.

Respecto al apartado dedicado a la propiedad industrial, el CES cree conveniente que lo allí recogido debe confluir y ser coherente con la legislación específica sobre propiedad industrial y, por tanto, tener en cuenta que la Ley de Patentes está siendo revisada, para no generar fricciones o incoherencias con la futura legislación.

Por otro lado, considera adecuada la no incorporación al futuro Código Mercantil de las normas de protección de los consumidores y usuarios, pero cree necesario en aras de una mayor seguridad jurídica, que se establezca con mayor claridad sus relaciones con la normativa que regula y protege los derechos de los consumidores y usuarios, ya que dicho Código podría entrar en contradicción con esta normativa en determinados preceptos.

También considera positivo que el APL recoja una definición de grupos de sociedades siempre que esta iniciativa se entienda como un primer paso hacia la necesaria coordinación de la normativa mercantil con la de disciplinas en las que también se regulan los grupos de sociedades, como la tributaria, la concursal, la laboral, o la de defensa de la competencia, entre otras, ya que daría mayor seguridad jurídica al tratamiento de esta figura, caracterizada en la actualidad por una elevada dispersión normativa.

Finalmente, en opinión del CES, resulta insuficiente la aportación del APL a la mejora del marco normativo en lo relativo a la calificación jurídica de las relaciones de servicios profesionales protagonizadas por los socios y por los administradores y consejeros, por lo que considera que una mayor precisión legal contribuiría a garantizar la seguridad jurídica; también entiende que convendría que las normas dedicadas a la nueva figura de “contrato con el consejero delegado y con el consejero con funciones ejecutivas” fueran más precisas; así como debería, de forma general, clarificarse si el vínculo mercantil resulta compatible con contratos laborales, anteriores o posteriores, que tengan por objeto el desempeño de funciones laborales de naturaleza distinta de la atribuible a las funciones ejecutivas de alto gobierno societario, dando lugar a supuestos de doble vínculo, y cuáles serían los requerimientos formales exigibles a tal efecto.
  

Veremos si en la tramitación parlamentaria, de cuyo inicio no tengo constancia, se incluyen o no las apreciaciones de estos dos informes. Por el momento, han pasado ya tres meses desde la aprobación del APL, y apenas queda un año de legislatura, por lo que la aprobación de un nuevo Código Mercantil antes de que acabe la presente legislatura se hace cada vez más difícil, como señalaba en esta entrada de junio.

miércoles, 3 de septiembre de 2014

Resolución judicial alemana sobre UBER

El desarrollo de los medios tecnológicos y la situación de crisis económica están dando lugar a una serie de actividades limítrofes entre el concepto de empresario y el llamado consumo colaborativo que, dicho de una forma muy breve y no problemática, son aquellas actividades donde los particulares comparten o intercambian determinados bienes, o los gastos que puedan llevar aparejados. Digo de forma no problemática ya que en esos supuestos no hay, a priori, ilícito alguno (p.ej., dos amigos que van juntos al mismo lugar de trabajo y van cada semana con el coche de cada uno).

No obstante, también se considera que existe consumo colaborativo en el alquiler de bienes propios, cuestión sin duda alguna más problemática y que en los meses de verano están siendo objeto de una gran controversia. Me refiero, claro está, al llamado alquiler de viviendas de uso turístico, y a las aplicaciones como UBER que permiten que un particular ponga su vehículo a disposición de la persona que quiera ser llevada.

Ya me referí en JUNIO a la posible conducta desleal que conlleva esta práctica de carpooling y centraba la cuestión en la posible consideración del conductor como empresario. Ciertamente, si una persona se da de alta como conductor en una app para ser contratado por cualquier interesado, para realizar los viajes que quiere quien le contrata, y obtiene un beneficio de ello, no cabe duda que está actuando en el mercado como conductor y que realiza un actividad concurrencial con los taxis, quienes no pueden competir económicamente ya que los costes mínimos asociados a su actividad (pago de impuestos como autónomo, necesidad de cumplir con normas de seguridad relativa al vehículo como es pasar la ITV con mayor periodicidad, etc) implican que el coste por su actividad sea necesariamente mayor, ya que aquél no cumple con estas obligaciones.

Dicho esto, que sin duda puede ser objeto de debate en mayor profundidad, en el día de ayer los medios de comunicación en Internet se hicieron eco de una resolución judicial de 25 de agosto de 2014 de la secc. 3 de la Audiencia Provincial de Frankfurt am Main, por la que se prohíbe UBER en toda Alemania. En concreto, la resolución considera que la aplicación técnica UBER, y más concretamente UBERPOP (AQUÍ podéis ver en qué consiste), media entre los conductores y los pasajeros, quienes realizan la actividad de transporte remunerado de viajeros en vehículos de motor, pero sin cumplir con los permisos previstos en la Ley de transporte de viajeros (Personenbeförderungsgesetz, PBefG), salvo que el importe total del viaje de transporte no exceda de los costes del servicio. Esto es, el tribunal se centra en el beneficio que se obtiene de esa actividad como causa que provoca la conducta contraria a la norma. Dicho de otro modo, a sensu contrario, la actividad de UBER sería legal siempre y cuando el precio abonado por la persona que viaja no exceda de los costes del servicio en sí.

La resolución considera que UBER es competidor del servicio tradicional de taxi, ya que ambos ofrecen servicios similares a un mismo círculo de destinatarios, si bien el funcionamiento de la aplicación de UBER vulnera determinados preceptos de la PBefG, así como el art. 4.11 de la Ley de Competencia Desleal alemana (Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb, UWG) que considera desleal “contravenir cualquier norma que tenga por objeto regular la actuación en el mercado en interés de los participantes del propio mercado”. Así, queda demostrado que ni los conductores ni los vehículos cuentan con permiso para transportar viajeros en el sentido de la PBefG, y el importe total para el viaje en coche excede el coste real del viaje.

Es más, aunque UBER no provea de forma directa los servicios de transporte y no sea empresario de transporte de acuerdo a la PBefG, el Tribunal considera que participa en la respectiva violación de las normas por el conductor, especialmente porque está involucrada en el establecimiento del cálculo de la tarifa que cobran los conductores.


Se trata, sin duda alguna, de una resolución judicial que puede tener una gran incidencia en el resto de Europa, ya que la actividad de UBER puede colisionar, entre otras, con la normativa de transporte de personas y con las leyes de competencia desleal, por una cuestión de fondo: ¿Se están traspasando los límites del consumo colaborativo para dar cabida a actividades empresariales encubiertas?

martes, 2 de septiembre de 2014

La marca renombrada “ZARA” y la inclusión de la palabra "Zara" en nombres comerciales.

La sentencia de la Sala Tercera del TS de fecha 2 de junio de 2014 analiza la controversia entre la marca renombrada “ZARA” propiedad de INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A. (INDITEX), y el nombre comercial "VIAJES ZARATOURS VACACIONES Y OCIO", anulando esta última en base a los siguientes motivos:

1.º A diferencia de lo que estima la Sala de instancia que entiende que el riesgo de error entre ambos signos distintivos sólo se da en el público local y que hay diversidad de ámbitos geográficos entre los signos en conflicto por evocar el nombre comercial la ciudad de Zaragoza, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de acuerdo a su propia jurisprudencia, considera que se infringen los artículos 6.1 b) y 88.c) de la Ley Marcas (LM), ya que el público relevante o interesado susceptible de sufrir riesgo de confusión sobre la procedencia empresarial de los servicios prestados o actividades ofrecidas, o riesgo de asociación así como la concreción del ámbito territorial en que desarrollan sus actividades los titulares de los signos enfrentados, no debe atender únicamente a un criterio de riesgo de confusión “local”, sino que para la determinación de ese riesgo de confusión se “deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado”. Del análisis de todos los factores, el TS considera que el término "ZARA", utilizado en la composición del nombre comercial aspirante, atrae la atención del gran público, generando riesgo de confusión sobre la procedencia empresarial de los servicios ofrecidos, y, por ende, riesgo de asociación.

2.º El TS estima que existe infracción de los artículos 8 y 88 c) LM, al no aplicar los especiales criterios de prohibición que rigen para las marcas renombradas (que son aquellas en que el grado de reconocimiento por el público relevante se extiende no sólo al sector al que pertenecen los productos o servicios, sino a la práctica totalidad del tráfico mercantil), pues, a pesar de reconocer el renombre de la marca "ZARA", la somete al régimen general aplicable a toda clase de signos distintivos. Además, se infringe la jurisprudencia formulada en aplicación sistemática de los artículos 6.1 b ) y 8.3 LM, que reconoce la relevancia que debe prestarse al renombre de la marca "ZARA" (vid. la STS, Sala Tercera, de 20 de diciembre de 2004, rec. 1315/2002) .

En efecto, la marca “ZARA” es renombrada por cuanto en ella confluyen los dos elementos que caracterizan este tipo de marcas: el cuantitativo, referido a su amplia difusión y conocimiento, en los diversos sectores del mercado nacional e internacional; y el cualitativo, por la relación diseño/calidad/precio de los productos.

Esta consideración de “ZARA” como marca renombrada debe comportar la protección que tienen estas marcas, pues el prestigio, reputación y conocimiento de que goza entre ese amplio público que le ha hecho ser comúnmente aceptada y conocida, puede quedar diluido tanto por el uso (que puede ser positivo como negativo) que efectúe otro sujeto, como por la reiteración de ese uso en otros casos. De ahí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 LM, la OEPM debe prohibir el acceso al registro de aquellos signos que supongan un menoscabo del carácter distintivo o el renombre de la marca anterior, y creen confusión en cuanto a la procedencia empresarial y la calidad de los productos o servicios identificados, y se pretenda obtener una ventaja desleal o causen un perjuicio al producir una dilución de la fama, reputación o prestigio adquiridos por su titular, aunque los productos y servicios de una y otra marca no fueran idénticos o similares, y sin necesidad de que se demuestre la existencia de riesgo de confusión.

Por tanto, el TS considera que la Sala de instancia no ha aplicado los criterios de prohibición que rigen para las marcas renombradas “ya que debió apreciar que la pretensión de acceso al registro del nombre comercial aspirante evidenciaba un intento de aprovechamiento indebido de la reputación y prestigio de que gozan a nivel mundial las marcas "ZARA" de las que es titular la mercantil Industrias del Diseño Textil, S.A. (Inditex, S.A.)” (…) “pues se ha acreditado que el uso del nombre comercial solicitado puede ser perjudicial para el carácter distintivo de las marcas anteriores, dada la específica naturaleza de las actividades reivindicadas relacionadas con el turismo, y que permite deducir que se producirá riesgo de dilución de la reputación, debido a la disminución del poder de atracción de las marcas registradas prioritarias, en las clases 25, 35 y 39, y, en consecuencia, cabe entender que se produce sin justa causa un aprovechamiento indebido de la reputación de los signos registrados prioritariamente, en la medida que cabe inferir que el público pertinente confundirá la procedencia empresarial de las actividades ofrecidas, experimente una atracción particular sobre los servicios de la empresa VIAJES ZARATOURS VACACIONES Y OCIO, S.L., amparados en el nombre comercial impugnado.”

lunes, 1 de septiembre de 2014

Reforma concursal: texto remitido al Senado

El trámite legislativo de reforma de la Ley Concursal sigue su curso tras remitir el Congreso de los Diputados al Senado el texto del Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

Como ya preveíamos en esta entrada de julio, la principal novedad en su contenido respecto al Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, del que trae su origen el Proyecto de Ley, es la reforma del régimen de nombramiento de los administradores concursales donde se prevé, según el art. 27, que:

- La administración concursal estará integrada por un único miembro.
- Sólo puede ser administrador concursal quién esté inscrito en la sección cuarta del Registro Público Concursal.
- Reglamentariamente se determinarán los requisitos para inscribirse en el Registro Público Concursal, y que pueden referirse a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos, así como pueden exigirse requisitos específicos para ejercer como administrador concursal en concursos de tamaño medio y gran tamaño.
- Reglamentariamente se fijarán las características para definir el tamaño del concurso como pequeño, medio o grande.
- La designación se hará por turno correlativo, siendo la primera designación de la lista mediante sorteo. No obstante, en los concursos de gran tamaño, el juez, de manera motivada, podrá designar a un administrador concursal distinto del que corresponda al turno correlativo cuando considere que el perfil del administrador alternativo se adecúa mejor a las características del concurso.

El texto completo podéis verlo AQUÍ.

Teniendo en cuenta que la tramitación que se hado a la iniciativa es urgente, está previsto el 20 de septiembre como fecha límite de tramitación en el Senado, por lo que para finales de este mes de septiembre o principios de octubre podríamos tener publicada en el BOE la reforma concursal.


Nuevo curso, nueva etapa.

Hola a todos. Retomo el blog tras unas semanas de necesario descanso con algunos cambios para dar inicio a una nueva etapa, tanto en el propio blog como en el ámbito profesional, en la que tengo puesta muchas esperanzas.

Ciertamente, hablar de "septiembre" en el ámbito académico y en el ámbito jurídico es hablar de inicio de etapa, inicio de curso. Es septiembre, y no enero, el momento ideal para comenzar a plasmar cambios respecto a lo ya conocido, sirviéndonos tanto de la experiencia del pasado como de los momentos de reflexión que concede el período de desconexión laboral que no existen en otros momentos del año, o están enfocados a celebraciones familiares (Navidad).

En lo que respecta al blog, se ha cambiado el diseño con la finalidad de hacer más accesible su lectura, y también la propia cabecera donde he pasado de hacer una referencia a Derecho concursal y sociedades a "El blog de Enrique Moreno" por dos razones: en primer lugar porque, sin perjuicio de alguna colaboración esporádica, soy el autor de las entradas del blog. No es el blog de un despacho de abogados, ni de un departamento universitario. En segundo lugar porque cuando comencé con el blog en diciembre de 2012, quería que sirviera para los alumnos de Derecho Concursal y Derecho de Sociedades ya que eran las asignaturas que más impartía en ese curso y también porque son mis dos principales líneas de investigación por lo que, a efectos de comenzar con el blog, prefería los campos más conocidos con unos destinatarios concretos. Sin embargo, ya el curso pasado publiqué entradas referidas a otras cuestiones de Derecho Mercantil y que podían interesar a otros alumnos que no estudiaban Derecho Concursal y Sociedades, y en el presente curso es mi intención aumentar las entradas en el blog referidas a Derecho de la competencia, propiedad intelectual e industrial, nuevas tecnologías, turismo o contratos, sin autolimitarme por el hecho de tener un blog en el que la cabecera hace referencia a Derecho Concursal y Sociedades.

Junto a estos cambios principales, hay algunos menores. Así, en "Datos personales" he incluido una referencia a mi perfil de LinkedIn que mantengo actualizado y donde podéis ver mi CV resumido, y he simplificado la presentación de "Archivo del blog" y "Entradas populares". Mantengo, como no podía ser de otra forma, los "Enlaces de interés", tanto a otros blogs jurídicos como a páginas de diarios económicos, o asociaciones profesionales, por cuanto la esencia del blog sigue siendo la misma: ser un rinconcito de Internet donde se pueden ver documentos y comentarios de cuestiones jurídico mercantiles que puedan ser útiles tanto a los alumnos que estudian cualquier materia relacionada con el Derecho Mercantil como a los profesionales jurídicos.

Espero que os guste.