El pasado jueves 7 de noviembre, el BOE
publicó la Resolución de 7 de octubre de 2013, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, resolviendo el recurso interpuesto contra la
negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a
inscribir una escritura de formalización de acuerdos sociales (http://www.boe.es/boe/dias/2013/11/07/pdfs/BOE-A-2013-11658.pdf).
El interés de la Resolución se centra en
determinar si la redacción pretendida de los estatutos al requerir que todos
los consejeros estuviesen presentes para la válida constitución del consejo
(unanimidad) vulneraría un principio básico configurador de las sociedades de
capital como es que los órganos adoptan sus acuerdos por mayoría.
En este sentido, la Resolución señala que
la razón que justifica que los acuerdos se adopten por mayoría en el seno de la
junta general es conceder un sistema de control razonable a la minoría. Por su
parte, en el ámbito del consejo de administración los acuerdos se adoptan de
forma mayoritaria, sin que sea precisa la unanimidad, pues en ese caso la
estructura del órgano se desnaturalizaría, ya que dejaría de ser colegiado y
pasaría a ser mancomunado.
No obstante, la DGRN entiende que el
principio configurador de adopción de acuerdos de forma mayoritaria y no por
unanimidad, no se ve vulnerado por requerir la presencia de todos los
consejeros para la válida constitución del consejo. En efecto, como resalta la
Resolución:
“La exigencia de que participen
en el debate decisorio todos los miembros (…) no sólo no contradice la idea de
colegialidad sino que se cohonesta bien con la misma, pues no pretende sino
conseguir la mayor colaboración, participación e implicación de todos sus
miembros en los debates sobre la determinación de la gestión social, fomentando
su asistencia a las reuniones. Mas, de esta manera, no se rompe ni se desvirtúa
el carácter esencialmente colegial del consejo de administración, pues, constituido
éste, no se requiere que la decisión colegial sea adoptada de forma unánime."
Además, el posible derecho de veto que
se constituiría a favor de los consejeros con su mera inasistencia a las
reuniones del consejo queda contrarrestado con la obligación que tienen los
consejeros de acudir a las reuniones del consejo. Por tanto, su inasistencia
injustificada es causa suficiente para ejercitar la acción social de
responsabilidad frente a ese concreto consejero.
Finalmente, la Resolución resalta la
validez de la cláusula ya que acentúa el carácter personalista de la SL frente
a la SA:
“Los socios, conscientemente
–sin necesidad de heterotutela alguna– tratan de asegurar el mantenimiento del
equilibrio negocial y societario estableciendo la necesidad de que participen
todos los miembros del consejo por ellos elegidos, en atención a los diversos
intereses concurrentes, en la gestión social. Y ese objetivo se apuntala aun a
costa de asumir un mayor riesgo por la actuación inapropiada de algún
administrador, habida cuenta de las consecuencias impeditivas de la
inasistencia a una reunión colegial. Riesgo que no es menor que el que se puede
derivar de la elección de otras formas de gestión social (por ejemplo,
administración única o mancomunada) y que además se puede contrapesar con un
seguimiento más activo de los acontecimientos sociales por parte de los socios,
aisladamente, y dentro de la junta.
Todos estos razonamientos
permiten concluir, que no se produce aquí una «desnaturalización del tipo
societario escogido para el desarrollo del objeto social», punto clave en el
que nuestro Alto Tribunal (cfr. STS de 10 de enero de 2011) cifra la infracción
de los principios configuradores de la compañía, pues no se trata ahora de
convertir en esencialmente cerrado un tipo de sociedad que es naturalmente abierta,
pues la compañía que aprueba la modificación estatutaria es de responsabilidad limitada.
En este caso –congruentemente con el carácter más cerrado y personalista de las
compañías limitadas– el sustrato personal se acentúa y acababa tiñendo las
reglas estatutarias en un grado perfectamente compatible y acomodado al tipo
social elegido por la voluntad social,
de las que aquéllas son su palpable y ajustada expresión”.
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