El BOE de hoy ha publicado la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidadesde crédito, que contiene el núcleo esencial del régimen jurídico aplicable
a las entidades de crédito, sin perjuicio de la existencia de otras normas
especiales que regulan aspectos concretos de su actividad o el régimen jurídico
particular de un tipo específico de entidad de crédito, como sucede con las
cajas de ahorros y las cooperativas de crédito.
Dentro de esta Ley se incluyen aspectos relativos a
procedimientos concursales. Así, en el art. 8.1.h) se estipula que puede acordarse la revocación de la autorización
concedida a una entidad de crédito, de conformidad con el procedimiento que se
prevea reglamentariamente, cuando se hubiera dictado resolución judicial de
apertura de la fase de liquidación en un procedimiento concursal, en cuyo caso la
administración concursal podrá continuar realizando las actividades de la
entidad de crédito que sean necesarias para su liquidación –por cuanto la
revocación lleva implícita la disolución de la entidad y la apertura del
período de liquidación conforme a las normas y estatutos por los que se rija
aquélla -, en los términos previamente autorizados por el Banco de España.
El art. 48, por su parte, que regula las restricciones en
materia de distribuciones de capital, prevé en su apartado cuarto que las
restricciones se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción
del capital de nivel 1 ordinario o a una reducción de los beneficios, y siempre
que la suspensión o cancelación del pago no constituyan un incumplimiento de las obligaciones de pago u otra
circunstancia que conduzca a la apertura del oportuno procedimiento concursal.
El art. 82.4, relativo a la obligación de secreto,
excepciona de este deber en la letra d)
las informaciones que, en el marco de los procedimientos mercantiles derivados del
concurso o liquidación forzosa de una entidad de crédito, sean requeridas por
las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en
el reflotamiento de la entidad. Y también excepciona, en la letra f), las informaciones que el Banco de
España tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la Dirección General de Seguros,
al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, al Fondo de Garantía de
Depósitos de Entidades de Crédito, al Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria, al Consejo de Estabilidad Financiera y a los interventores o a los administradores
concursales de una entidad de crédito o de una entidad de su grupo, designados
en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales, y a los auditores
de las cuentas de las entidades de crédito y sus grupos.
Asimismo, la Ley 10/2014, modifica los arts. 44 ter y 70 ter
de la LMV. Respecto al art. 44 ter LMV, se establece que la apertura de un
procedimiento concursal en relación con los miembros y clientes o con la propia
entidad de contrapartida central puede determinar el vencimiento anticipado de
todos los contratos y posiciones de un miembro, ya sean por cuenta propia o por
cuenta de clientes, lo que, en los términos que se prevean en el citado
reglamento y circulares, dará lugar a su compensación y a la creación de una
única obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas, y en
virtud de la cual, las partes solo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del
producto de la compensación de dichas operaciones.
Además, en caso de que algún miembro de una entidad de
contrapartida central o alguno de sus clientes se vieran sometidos a un
procedimiento concursal, la entidad de contrapartida central gozará de un
derecho absoluto de separación respecto de las garantías que tales miembros o
clientes hubieran constituido ante dicha entidad de contrapartida central. Sin
perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de
las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del
cliente o del miembro.
En términos similares al párrafo anterior, en caso de que
los clientes de los miembros de una entidad de contrapartida central se vieran
sometidos a un procedimiento concursal, los miembros gozarán de un derecho
absoluto de separación respecto a los instrumentos financieros y el efectivo en
que estuvieran materializadas las garantías que sus clientes hubieran constituido
a su favor de conformidad con el régimen contenido en el reglamento interno de
la entidad de contrapartida central. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que
reste después de la liquidación de las operaciones, se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente.
Tras declararse el concurso de un miembro, la entidad de
contrapartida central, dando previamente cuenta a la CNMV, gestionará el
traspaso de los contratos y posiciones que tuviera registrados por cuenta de
los clientes, junto con los instrumentos financieros y el efectivo en que estuvieran
materializadas las correspondientes garantías. A estos efectos, tanto el juez
competente como los órganos del procedimiento concursal deben facilitar a la entidad
a la que vayan a traspasarse los contratos, registros contables y las garantías,
la documentación y registros informáticos necesarios para hacer efectivo el
traspaso. En el caso de que tal traspaso no pudiera llevarse a cabo, la entidad
podrá acordar la liquidación de los contratos y posiciones que el miembro
tuviera abiertos, incluyendo los que fueran por cuenta de sus clientes. En este supuesto, concluidas las actuaciones que deban llevarse a cabo en relación con
las posiciones registradas y garantías constituidas por los clientes ante el
miembro en cuestión, esos clientes tendrán un derecho de separación respecto
del eventual sobrante.
Si la entidad de contrapartida central se viera sometida a
un procedimiento concursal, y se procediese a la liquidación de todos los
contratos y posiciones de un miembro, ya sean por cuenta propia o por cuenta de clientes, los miembros y clientes que no hubieran incumplido sus obligaciones
con la entidad de contrapartida central gozarán de un derecho absoluto de
separación respecto del sobrante de las garantías que, habiéndose constituido a
favor de la entidad de contrapartida central de conformidad con su reglamento interno, resulte de la liquidación de las operaciones garantizadas con
excepción de las contribuciones al fondo de garantía frente a incumplimientos.
Por su parte, el art. 70 ter LMV, relativo a las normas de
gobierno corporativo y requisitos de organización interna de las empresas de
servicios de inversión, estipula en la letra f) de su apartado segundo, que estas empresas deben definir y
aplicar políticas y procedimientos adecuados para garantizar que la empresa,
sus directivos, su personal y sus agentes cumplan las obligaciones que la
normativa del Mercado de Valores les impone. Y a este efecto deben adoptar las
medidas adecuadas para proteger los instrumentos financieros que les confían
sus clientes y evitar su utilización indebida. En particular, no podrán utilizar
por cuenta propia los instrumentos financieros de los clientes, salvo cuando éstos
manifiesten su consentimiento expreso. Asimismo, deberán mantener una separación
efectiva entre los valores e instrumentos financieros de la empresa y los de
cada cliente. Los registros internos de la entidad deberán permitir conocer, en
todo momento y sin demora, y especialmente en caso de insolvencia de la empresa,
la posición de valores y operaciones en curso de cada cliente.
En base a estos deberes se establece que cuando se declare
el concurso de una entidad depositaria de valores, la CNMV, sin perjuicio de
las competencias del Banco de España, podrá disponer de forma inmediata el
traslado a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad, de los
valores depositados por cuenta de sus clientes, incluso si tales activos se
encuentran depositados en terceras entidades a nombre de la entidad que preste
el servicio de depósito. A estos efectos, tanto el juez competente como los
órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad a la
que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e
informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. Asimismo, la
existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar al
cliente titular de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos
económicos o de su venta.
Finalmente, la Ley 10/2014, también modifica en su disposición
final segunda la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito. En
concreto, el art. 7, apartado 4, señalando que las aportaciones realizadas por
los socios les serán reembolsadas en las condiciones que se señalen
reglamentariamente y siempre que lo autorice el Consejo Rector. En todo caso,
no podrá aprobarse dicho reembolso cuando ocasione una cobertura insuficiente
del capital social obligatorio, reservas y coeficiente de solvencia, y las aportaciones
no podrán presentar entre sí privilegio alguno en su prelación en caso de concurso
o liquidación de la cooperativa.
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