martes, 1 de julio de 2014

¿Se ejercita la acción de responsabilidad contra los administradores concursales?

La reforma concursal de 2011 introdujo la necesidad para los administradores concursales de tener suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto, para responder de los posibles daños en el ejercicio de su función. La necesidad de tener suscrito un seguro de responsabilidad civil venía a complementar el art. 36 LC que regula el ejercicio de la acción de responsabilidad contra el administrador concursal por los daños y perjuicios que causen a la masa los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia, y se justificaba, más como una medida de garantía para los concursos de especial trascendencia (p.ej. sociedades cotizadas), que por la existencia de una necesidad real en la praxis de los administradores concursales.

De hecho, la Ley Concursal ya llevaba más de siete años en vigor y, si los datos que he tomado de una base de datos jurídica son correctos, sólo hubo tres resoluciones judiciales anteriores a 2012 en las que se tratase la posible responsabilidad de los administradores ex art. 36 LC (SAP de Córdoba, secc. 3ª, de 7 de julio de 2008, rec. 159/2008; STSJ de Madrid, Sala de lo Social, secc. 6ª, de 14 de marzo de 2011, rec. 220/2011; y SJMER núm. 1 de Santander, de 22 de junio de 2011, proc. 748/2010), siendo desestimadas todas ellas.

Desde el año 2012, el número de resoluciones sigue siendo especialmente bajo. Se han pronunciado tres resoluciones, todas ellas desestimadas (SJMER núm. 2 de Barcelona, de 7 de febrero de 2012, proc. 835/2010; SAP de Ávila, de 9 de julio de 2012, rec. 137/2012; STS, Sala 1ª, de 11 de noviembre de 2013, núm. 669/2013), lo que sumado a las anteriores hace un total de seis resoluciones judiciales en un total 44369 concursos declarados desde que entró en vigor la Ley Concursal hasta el 31 de diciembre de 2013, según los datos del INE. Por tanto, se ejercita una acción de responsabilidad contra los administradores concursales por cada 0,013 concursos. Posiblemente sean más las resoluciones existentes, pero el muestrario es orientativo de la escasa aplicación del art. 36 LC, y más aún de las pocas posibilidades de que la demanda sea estimada.

De todas ellas, tiene especial interés la pronunciada por el Tribunal Supremo en fecha 11 de noviembre de 2013. En ella, el TS desestimó la demanda de responsabilidad civil ejercitada por los acreedores contra el administrador concursal (art. 36.1 LC), ya que entendió que las dos conductas que se imputaban al administrador concursal, como causantes de los perjuicios que se pretendía fuesen indemnizados, no eran propiamente contrarias a la ley, pues ni la falta de ejercicio de la acción de reintegración respecto de unos pagos realizados por la concursada ni la falta de reclamación del IVA soportado constituyen una infracción de una norma de conducta impuesta por la ley, más allá de que pudieran, en su caso, no ajustarse a la diligencia debida.

En efecto, si bien no existe un deber específico para el administrador concursal de ejercitar una acción de reintegración, el administrador concursal no quedaría eximido de responsabilidad por no haberla ejercitado si se justifica que un administrador diligente hubiera debido ejercitarla, en atención a unas claras expectativas de éxito y a que compensaba económicamente su ejercicio. Sin embargo, no sucede así en este caso en que los actos objeto de impugnación quedaban fuera del periodo sospecho de los dos años anteriores a la declaración de concurso, y por ello no podían ser impugnados por medio de la acción rescisoria concursal ( art. 71.1 LC ). En esas circunstancias, no se aprecia que la omisión del administrador concursal haya constituido una negligencia merecedora de la responsabilidad pretendida.

Por otro lado, tampoco existía ningún deber legal que impusiera al administrador concursal dirigirse a la AEAT para deducirse el IVA soportado, aunque, con carácter general y en condiciones normales, resulte lógico exigirle este comportamiento como parte de la diligencia debida con que debe desempeñar su cargo. En concreto, por dos circunstancias: i) por la premura de tiempo, pues el plazo de caducidad para reclamar el IVA soportado caducaba a los pocos meses desde la declaración de concurso y nombramiento del administrador (25 de septiembre de 2006), en concreto el 31 de enero de 2007; ii) por la falta de información contable con que se encontró el administrador al tomar posesión de su cargo, que mereció además la calificación culpable del concurso, por lo que desconocía con detalle el IVA soportado, y tenía difícil llegar a conocerlo debido al incumplimiento por parte del administrador societario de la llevanza del libro correspondiente al IVA. En consecuencia, las circunstancias concurrentes muestran que no se infringió el estándar de diligencia debida, aunque ordinariamente éste alcance al ejercicio de las acciones de reintegración que presumiblemente podrían ejercitarse con éxito y a reclamar el IVA soportado.

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