jueves, 1 de diciembre de 2016

La "justificación añadida" en la responsabilidad concursal

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 650/2016, de 3 de noviembre de 2016, se centra en el análisis de que la responsabilidad concursal que lleva a que las personas afectadas por la calificación del concurso como culpable deban responder del déficit concursal, en todo o en parte, no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida, lo cual responde a la idea de que la mera calificación culpable del concurso no debe determinar la condena a cubrir el déficit concursal, sino que es preciso que concurra alguna razón adicional relacionada con lo que es objeto de condena, la cobertura total o parcial del déficit, que lo justifique.

En la presente sentencia, se afirma que la argumentación de la sentencia recurrida podía haber sido más exhaustiva al tratar cuál era la justificación adicional en que se basaba la condena a la cobertura del déficit. Pero, del examen de la sentencia en su conjunto, se desprende cuál es la justificación del grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso y cuál la gravedad de las conductas determinantes del carácter culpable del concurso, que justificaban la condena al administrador a la cobertura total del déficit. Así, se trata de un administrador único, luego a él correspondía llevar la contabilidad legalmente exigida, tomar la iniciativa para la presentación de la solicitud de concurso en el plazo legalmente previsto y colaborar con la administración concursal en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso, por lo que los incumplimientos de tales obligaciones le son directamente imputables. Asimismo, una irregularidad contable tan grave como la que consiste en la ausencia de contabilidad, durante un periodo prolongado de tiempo, y que impide conocer hasta qué punto la insolvencia ha sido generada o agravada por los incumplimientos del administrador social, revela una gravedad objetiva de una entidad tal que, junto con las demás conductas apreciadas, justifica la condena a la cobertura total del déficit concursal, teniendo en cuenta el grado de discrecionalidad con que cuenta el juez del concurso en la aplicación de dicho precepto legal, ya que el administrador que con su conducta ha provocado la imposibilidad o extrema dificultad en determinar la existencia de tal relación de causalidad no puede resultar favorecido por su propia conducta ilícita.

Si bien los razonamientos no se encuentran contenidos expresamente en la sentencia recurrida, sino en la sentencia del Juzgado Mercantil, el TS considera que no puede revocarse la cobertura del déficit concursal porque esa “justificación añadida” no se contiene en el apartado de la sentencia que trata sobre la condena a la cobertura del déficit, ya que la propia sentencia contiene, en sí misma o por remisión a la sentencia de primera instancia que asume y confirma, razonamientos suficientes a lo largo de su texto sobre el grado de participación de la persona afectada en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso como culpable y sobre la gravedad objetiva de estas conductas determinantes de la culpabilidad del concurso. 

Finalmente, se justifica la “desproporción” entre la condena total a la cobertura del déficit concursal y el grado mínimo en que ha sido impuesta la inhabilitación (dos años) en que la sentencia no podía imponer la inhabilitación de las persona afectada por la calificación para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona por un periodo superior a dos años porque esa había sido la petición de la administración concursal y el Ministerio Fiscal, a la que estaban vinculados el Juez Mercantil y la Audiencia Provincial. Por tanto, apreciado el grado de participación del administrador en las conductas determinantes del carácter culpable del concurso, que en este caso ha sido total, y la gravedad objetiva de estas conductas, podrá tacharse de desproporcionadamente leve la condena a una inhabilitación de dos años, pero no puede considerarse desproporcionadamente severa la condena a la cobertura total del déficit concursal. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.