lunes, 23 de enero de 2017

La posible rescisión concursal de los efectos de las modificaciones estructurales.

La STS, Sala de lo Civil, de 21 de noviembre de 2016, que podéis leer aquí, analiza si se puede ejercitar la acción rescisoria concursal frente a la transmisión de activos que conllevó una escisión.

De acuerdo a la administración concursal, la única finalidad pretendida con la escisión parcial (cuya inscripción registral aconteció en marzo de 2011) era sustraer del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la concursada el patrimonio neto escindido, pues se transmitieron los inmuebles menos gravados y que generaban rentas, lo que contribuyó a abocarla al concurso de acreedores, que se declaró en enero de 2013. Dado que un efecto de la escisión parcial es que la contraprestación por el patrimonio escindido no la perciba la sociedad escindida sino los socios de ésta, se habría producido una salida de patrimonio a título gratuito, existiendo así una presunción iuris et de iure de perjuicio patrimonial.

Por lo cual la demanda contenía una petición principal, que era declarar la ineficacia de la transmisión de la propiedad de los inmuebles y reintegrarlos a la masa, o bien su equivalente pecuniario; y una petición subsidiaria, que era declarar la ineficacia de la escisión parcial, alegando que los actos de rescisión pretendidos encajan en las presunciones de perjuicio patrimonial para la masa del artículo 71.2 LC -actos de disposición a título gratuito-, o del artículo 72.3.1o. LC -actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con la concursada-.

Respecto a ello, el TS considera que no se puede ejercitar la acción rescisoria respecto a la transmisión de los inmuebles y que permanezca la escisión, ya que tal transmisión forma parte del propio negocio traslativo que supone esta modificación estructural por lo que, en todo caso, ha de pedirse la rescisión concursal de la escisión, lo que implicaría instar la ineficacia de la misma.

Ahora bien, el art. 47.1 LME pretende restringir al máximo la posibilidad de que pueda instarse la ineficacia de la escisión inscrita, que sólo puede fundarse en la infracción de las normas legales para la realización de la escisión, y además sólo puede pretenderse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la modificación estructural fuera oponible a quien invoca la nulidad, dejando a salvo el derecho de los socios y de los terceros al resarcimiento de daños y prejuicios. Esta previsión afecta a cualquier acción que pretenda la ineficacia de la escisión, inclusive la rescisión concursal. Además, a este hecho se debe añadir que también se prevén situaciones en la LC en las que se excluye expresamente la posibilidad de ejercitar la acción rescisoria, de ahí que el TS afirme lo siguiente:

     "La justificación de que baste la mención contenida en el art. 47.1 LME a la inimpugnabilidad de la fusión inscrita en el Registro Mercantil, y por ende de cualquier modificación estructural, radica en que en este caso la exclusión legal afecta a «todas» las acciones de impugnación que conlleven la ineficacia de la operación, salvo la nulidad basada en el incumplimiento de los requisitos legales, que además deberá ejercitarse en un breve plazo de tiempo, tres meses. Por esta razón, el art. 47.1 LME no menciona expresamente la rescisión concursal, como tampoco otras acciones de ineficacia, que deben entenderse igualmente excluidas.
     En este sentido, la Ley de Modificaciones Estructurales es una norma especial, respecto de la normativa general o sectorial que regula la ineficacia de los negocios jurídicos, tanto fuera como dentro del concurso de acreedores.
     En consecuencia, debemos concluir que no yerra el tribunal de instancia al afirmar que la escisión parcial está excluida de los actos de disposición susceptibles de rescisión concursal."

Asimismo, como hemos señalado más arriba, de acuerdo también al art. 47 LME, la inimpugnabilidad de la escisión no impide otros remedios que permiten salvaguardar los derechos de los socios o, en su caso, de determinados acreedores. No obstante, en este caso, sin perjuicio de que se tratara de una acción colectiva ejercitada por la administración concursal (arts. 71.6 y 72.1 LC) y que lo obtenido fuera a parar a la masa, el importe reclamado guardaría relación con los créditos que realmente hubieran sido ilícitamente defraudados, que necesariamente deberían ser anteriores a la escisión. Sin embargo, en el presente asunto, la administración concursal no fundó su reclamación en que determinados créditos anteriores a la escisión hubieran sido ilícitamente defraudados, como ocurrió en supuestos de las sentencias invocadas (sentencias 12/2006, de 27 de enero, y 873/2008, de 9 de octubre), ni menciona tales créditos, ni justifica por qué esos concretos créditos habrían sido ilícitamente defraudados por la escisión, sino que pretendió que mediante la reintegración como consecuencia de la rescisión concursal de la escisión, todos los créditos de la sociedad escindida, anteriores o posteriores a la escisión, pudieran quedar satisfechos con los inmuebles que fueron transmitidos a la beneficiaria con dicha escisión. 

En definitiva, la escisión realizada antes de un concurso de acreedores no puede ser objeto de rescisión en el marco del concurso, ya que prima aquí el Derecho societario que regula el marco especial de impugnación de la escisión, frente a cualquier otra norma que prevea la ineficacia de los negocios jurídicos, como las previstas en la Ley Concursal. La escisión, por tanto, sólo se puede impugnar por no seguirse el procedimiento establecido en la LME y sólo dentro de los tres meses siguientes desde que la escisión es oponible a quien invoca la nulidad. Asimismo, si bien puede haber un perjuicio para los acreedores, tal reclamación debe justificar quiénes son esos acreedores perjudicados y qué créditos fueron ilícitamente defraudados con antelación a la propia escisión.

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