jueves, 19 de julio de 2018

Derecho de separación por modificación del régimen de transmisión de participaciones inter vivos

La Resolución de la DGRN de fecha 4 de julio de 2018, publicada en el BOE del jueves 19 de Julio de 2018, y que podéis leer aquí, analiza el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVI de Barcelona a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de modificación de estatutos de una entidad, relativa al régimen de transmisión de participaciones sociales.

De acuerdo a la Resolución, en fecha 29 de enero de 2018 se celebró la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada, de carácter familiar, en la que se acordó modificar los artículos 8 y 9 de sus estatutos, relativos al régimen de transmisión de participaciones sociales. En concreto, la modificación permitiría la transmisión de participaciones sociales a favor de los ascendientes en línea recta, cuando hasta el momento anterior sólo se podía transmitir a favor de los descendientes en línea recta.

Tal acuerdo no se adoptó por unanimidad sino por una mayoría del 66´687% del capital social, siendo el voto en contra el restante 33´313%, por lo que al ser una sociedad de responsabilidad limitada es aplicable lo que establece el artículo 346.2 LSC, esto es, que tienen “derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales”. Vinculado a este precepto, el artículo 348 LSC señala que el acuerdo que da lugar al derecho de separación se publicará en el BORME, si bien en las sociedades de responsabilidad limitada (como es la entidad del presente caso) los administradores pueden sustituir la publicación por una comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, debiendo ejercitarse en todo caso el derecho de separación por escrito en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo o desde la recepción de la comunicación.

No obstante este régimen legal, en fecha 14 de febrero de 2018 se elevaron a público determinados acuerdos de la junta general adoptados el 29 de enero de 2018, esto es, sin que hubiera transcurrido el plazo de un mes al que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, y por tanto, sin acreditar en la escritura pública por parte del administrador de la sociedad que los socios que votaron en contra no habían ejercitado el derecho de separación en el plazo de un mes contado desde la publicación en el BORME, o desde la recepción de la comunicación a cada uno de los socios que no habían votado a favor del acuerdo.

Además, es relevante resaltar que efectivamente sí se había ejercitado el derecho de separación por una socia, titular del 15% del capital social, frente al cual se habían opuesto el resto de socios y la administradora, manifestándolo en el Acta de Manifestaciones otorgada ante Notario, por considerar que el ejercicio del derecho de separación se realizó de forma abusiva atentando contra lo previsto en el art. 7.2 CC, en un claro perjuicio a la sociedad ya que le obligaba a despatrimonializarse afectando así gravemente a su situación económica y estabilidad, en base a los siguientes motivos: (i) la modificación de estatutos no suponía una alteración mínimamente sustancial del mismo; (ii) la modificación pretendía simplificar el régimen de transmisión y ampliarlo a los ascendientes en línea recta, para facilitar que las participaciones quedasen siempre dentro del grupo familiar; y (iii) la modificación no perjudica a los socios, mantiene la estructura familiar y no restringe fuera del ámbito familiar la transmisión de participaciones.

Con independencia de los motivos del resto de socios para oponerse al ejercicio del derecho de separación ejercitado por la socia disconforme con la modificación del régimen de transmisión de participaciones, o de la consideración que el ejercicio del derecho de separación por ligeras modificaciones en cuestiones no sustanciales puede ser contrario tanto al principio corporativo, como al de autonomía de la voluntad y al fundamento mismo del derecho de separación como mecanismo protector de los socios, lo relevante a efectos de la presente Resolución que justifica que no pueda inscribirse el acuerdo de modificación de estatutos es el no cumplimiento de los requisitos legales.

En efecto, la DGRN no prejuzga las cuestiones anteriormente señaladas relativas al posible abuso de derecho de la socia que quiere ejercitar el derecho de separación, ya no sólo porque se alegan en una escritura de declaraciones complementarias (que, por tanto, no pueden ser valoradas en el recurso por cuanto el mismo no debe resolverse con documentos no presentados para su calificación y no aportados en el momento de su interposición), sino porque entiende la DGRN que son cuestiones que deben valorarse en un ámbito judicial, y no registral.

Por tanto, la Resolución desestima el recurso por cuanto las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificación del registrador no han sido solventadas, esto es, no se ha acreditado en la escritura de formalización del acuerdo la declaración de los administradores de que no se ha ejercitado el derecho de separación por ningún socio o, en otro caso, que la separación se ha realizado mediante adquisición por la sociedad de las participaciones del socio separado o mediante la correspondiente reducción del capital social.

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