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jueves, 21 de abril de 2022

La validez y eficacia de los pactos parasociales

La reciente y relevante Sentencia núm. 300/2022 del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022, que podéis leer aquí, trata distintos aspectos relativos a los pactos parasociales, siendo el objeto de la litis, no la impugnación de acuerdos sociales, sino la exigencia del cumplimiento de los compromisos asumidos en los pactos parasociales, en la relación con la distribución de las acciones de unas sociedades filiales que pertenecen al patrimonio de una mercantil y, por sucesión en virtud de segregación (art. 71 LME), de otra sociedad, íntegramente participada por aquella, y respecto de la modificación de los estatutos de ésta en relación con las mayorías necesarias para fijar el sentido del voto en las filiales. La acción de cumplimiento del pacto se dirige contra las sociedades propietarias de las acciones y participaciones cuya transmisión se reclama, pero que no fueron suscriptoras de los citados pactos.

 

Para resolver esta cuestión la sentencia aborda la cuestión de la validez y eficacia de los pactos parasociales que han sido celebrados por todos los socios frente a la sociedad que no ha sido parte en disco pactos, enfrentándose la tesis de la recurrente, que considera que los pactos son oponibles a la sociedad, y la tesis de los recurridos, que estiman que no son oponibles. La Sentencia entiende que no son oponibles en base a los siguientes argumentos:


1.   Tanto en la normativa vigente, como en la que le precede, los pactos sólo son válidos entre quienes los suscriben, por lo que no se pueden oponer ni exigir a la sociedad. Por tanto, al ser un contrato al margen del contrato de sociedad, sólo puede producir efecto entre quienes lo celebran (art. 1257 CC).


2.     Atendiendo al principio de relatividad de los contratos, este principio -como señala la STS 104/2022, de 8 de febrero-, determina que para los terceros el contrato es res inter alios acta, por tanto, ni les beneficia ni les perjudica, de modo que nadie puede ser obligado por un contrato en el que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha intervenido.

Es verdad que el art. 1257 CC, en su párrafo segundo, prevé la excepción respecto de las estipulaciones a favor de terceros, lo que implicaría que, si se hubieran previsto las estipulaciones en el pacto parasocial a favor de la sociedad, ésta podría exigir su cumplimiento aun cuando no fuera parte del pacto. No obstante, al margen de las excepciones, también se advierte que ni la sociedad matriz de grupo, por el mero hecho de serlo, asume responsabilidades de las sociedades del grupo, como tampoco afectan a los socios o administradores las obligaciones que asuma la sociedad, y viceversa.


3.  La cuestión de la eficacia de los pactos es especialmente controvertida cuando esos pactos no se transponen a los estatutos, por lo que habría dos regulaciones que pueden ser contradictorias, pero son válidas y eficaces, acentuándose esa contrariedad cuando el pacto lo adoptan todos los socios (“pacto omnilateral”).

En este sentido, la solución jurisprudencial a la impugnación de acuerdos por no respetar lo pactado extraestatutariamente o cuando se quería anular un acuerdo social contrario a los estatutos, pero adoptado de conformidad con el pacto parasocial es distinta atendiendo a si el impugnante, vinculado por el pacto parasocial, actuaba o no vulnerando las exigencias de la buena fe.


4.  Señalado lo anterior, el Tribunal Supremo desestima las impugnaciones de acuerdos sociales realizadas por estimar que eran contrarios únicamente a lo establecido en un pacto parasocial. Sólo se estimaría la impugnación si se justifica que también se habría infringido la ley, los estatutos, o el acuerdo habría lesionado los intereses de la sociedad, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, y sin perjuicio de la posibilidad de intervenir, cuando proceda, por las exigencias derivadas de la buena fe y de la interdicción del abuso de derecho, mecanismos éstos que no pueden aplicarse de forma injustificada, sino sólo en base a la función que desempeñan en el ordenamiento jurídico.

 

Aplicada la teoría señalada al caso de la litis, el Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la sentencia de la Audiencia que aplicó el principio de relatividad de los contratos y de inoponibilidad frente a la sociedad de los pactos parasociales, señalada anteriormente. Por tanto, la defensa de la eficacia del pacto debe articularse a través de una reclamación entre los contratantes del propio pacto.

 

Más aún en el presente caso donde “no nos encontramos ante un pacto de organización en el que los socios deciden reglamentar internamente el sistema de toma de decisiones en el seno de la sociedad, sino que viene a determinar aspectos del patrimonio social, con trascendencia para terceros, pues afecta a la composición del activo de la titular mayoritaria de las participaciones”. Por tanto, esa transmisión de los activos (las participaciones), no se puede imponer a la sociedad si ésta no adopta la decisión correspondiente por sus órganos competentes y por el cauce previsto legalmente.

  

martes, 26 de marzo de 2019

La necesidad de acuerdo unánime de los socios para adjudicar bienes concretos en la liquidación de una sociedad de capital

La RDGRN de 14 de febrero de 2019, publicada en el BOE de 12 de marzo de 2019, -que también trató el Prof. Jorge Miquel en su blog- resuelve el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad, mediante la cual el liquidador de la compañía adjudicó a los socios determinadas plazas de aparcamiento y locales destinados a aparcamientos y trasteros. Esa propuesta de reparto del haber social había sido aprobada en junta general celebrada el 29 de enero de 2018 con el voto favorable de socios que representan el 72,25% del capital social, votando en contra socios que representan el 24,75% del capital social de la compañía.

Previamente a esa junta de enero de 2018 se había acordado por unanimidad en junta general celebrada el día 26 de junio de 2015, con asistencia de todos los socios, adjudicar los bienes inmuebles de la sociedad consistentes en parkings a los socios en forma proporcional a sus porcentajes de participación en la sociedad. Posteriormente, en una junta general de 22 de junio de 2016 se aprobó con una mayoría del 75,25% del capital, y el voto en contra de socios que representan el 24,75% del capital social, que se efectuara ante Notario la adjudicación a cada socio de las plazas de aparcamiento o parte alícuota de las mismas que les correspondieran de acuerdo con su participación en la sociedad, utilizando el procedimiento de sorteo y asignación de dichas plazas a los socios, para que, una vez aprobado el balance final de liquidación, pudieran efectuarse las escrituras de adjudicación a los socios.

El balance final de liquidación y la propuesta de reparto del haber social se aprobó en la junta de 29 de enero de 2018 con la mayoría arriba señalada, exigiendo quienes votaron en contra que las plazas se subastaran o vendieran y el dinero resultante se repartiera entre los socios en la proporción correspondiente. En base a este acuerdo mayoritario, el liquidador, mediante escritura calificada en fecha 15 de mayo de 2018, realizó la adjudicación de las concretas plazas de aparcamiento y locales destinados a aparcamiento y trasteros, pero el registrador suspendió la inscripción solicitada por existir oposición por parte de determinados socios al pago de la cuota de liquidación “in natura”.

La RDGRN se centra, por tanto, en determinar si el consentimiento unánime requerido por el artículo 393.1 LSC para la liquidación de bienes (“Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación”) aconteció cuando se prestó “ab initio” en la junta general de 26 de junio de 2015 para una determinada forma de liquidación del haber social, o debió darse en la junta de enero de 2018 cuando se realizó la adjudicación de los concretos bienes.

La DGRN parte en la presente Resolución de lo estipulado en el art. 390 LSC, en virtud del cual el balance final de liquidación, que refleja el estado patrimonial de la sociedad tras realizar las operaciones de liquidación, debe someterse a aprobación de la junta general junto a un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante. El citado proyecto de división es, como afirma la Resolución, una propuesta de reparto del activo resultante entre los socios que debe realizarse de acuerdo con lo expuesto en los art. 391 a 394 LSC, entre los cuales se encuentra el necesario acuerdo unánime al que hace referencia el art. 393.1 LSC, que hemos citado anteriormente.

Ese acuerdo unánime debe adoptarse, por tanto, una vez que se haya determinado el haber líquido partible así como la forma de realizar su división y adjudicación a los socios, siempre que se haya aprobado el proyecto de liquidación por la junta, por cuanto sólo de este modo se garantiza el derecho de los socios a la integridad de la cuota resultante de la liquidación. A ello debe añadirse que la ausencia de una regulación detallada en la LSC, y dada la naturaleza de acto particional que la división del haber societario conlleva, han de ser tenidas en cuenta las normas que regulan la participación de las herencias (arts. 1708 CC y 234 CCom), y en especial los artículos 1059 y 1061 CC, que se refieren a la necesidad de unanimidad e igualdad en la partición. 

En base a estos motivos, la presente Resolución afirma que el acuerdo genérico de adjudicaciones “in natura”, que no determinaba la forma en que dichas adjudicaciones han de realizarse, y que fue aprobado por unanimidad en junio de 2015 no es suficiente, sino que tal unanimidad debería haberse dado en la junta general de 29 de enero de 2018 para aprobar tanto el balance final de liquidación como la propuesta de reparto del haber social realizada por el liquidador, lo cual no aconteció.

miércoles, 20 de febrero de 2019

Ausencia de vulneración del derecho de información de un socio que era presidente del consejo de administración durante el periodo al que se refiere la solicitud de información

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 24/2019, de 16 de enero de 2019, a la que hemos hecho referencia en una entrada anterior (véase AQUÍ) analiza dos cuestiones de especial interés: de un lado, la validez de la convocatoria de una junta general que es efectuada por un consejo de administración integrado por sólo dos administradores, que abordábamos en la entrada anterior; y de otro lado, la posible vulneración del derecho de información de un socio que era presidente del consejo de administración durante el periodo al que se refiere la solicitud de información. Como apuntábamos en la entrada anterior, si bien se trata de una misma sentencia, la importancia y diferencia entre sí de las materias aconseja que las tratemos en dos entradas distintas.

En relación a la posible vulneración del derecho de información hemos de partir de que se trata de una sociedad anónima cuyo capital estaba dividido en partes iguales entre tres sujetos que, a su vez, integraban el consejo de administración. De ellos, el socio que impugnó los acuerdos de la junta general de diciembre de 2011 había sido presidente del consejo de administración hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha en la que cesó voluntariamente.

El socio impugnó los acuerdos por considerar vulneradas las normas de convocatoria -ya que fue realizada por un consejo integrado por dos sujetos-, y por infracción del derecho de información del socio, tanto antes como durante la propia junta general. Centrándonos en este último apartado, tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial consideraron que la impugnación era abusiva y de mala fe, dado que el impugnante había sido consejero y tenía pleno acceso a la información. Más en concreto, la Audiencia Provincial estimó que resultaba “abusivo alegar infracción del derecho de información cuando el demandante recabó datos y planteó cuestiones correspondientes al periodo en que era administrador de la sociedad y conocía su estado; aparte de que se le entregaron datos de las cuentas anuales, pero no de los informes de auditoría, que se entregaron en la propia junta con carácter previo a la deliberación y votación de los acuerdos”.

El Tribunal Supremo incide en este mismo argumento ante el recurso del socio en el que alega que no se le dio traslado del informe de auditoría, ni tampoco se le proporcionó otra información relevante solicitada en la junta general. En concreto, la Sentencia señala que el derecho individual del socio no es ilimitado y, aparte de estar condicionado al cumplimiento de determinados requisitos (relación directa y estrecha con el orden del día, petición en el momento adecuado, etc.), está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente. Esto es, debe examinarse en función de múltiples parámetros como las características de la sociedad, la distribución del capital, o el volumen y forma de la información que se solicita.

En ese marco se tiene en cuenta que el socio desempeñe o haya desempeñado funciones de administración durante el periodo al que se refiere la información que solicita, ya que en ese caso habrá tenido mayor posibilidad y facilidad de acceder a la información, teniendo en cuenta su deber de información como administrador en virtud del art. 225 LSC. 

Por ello, dado que el socio era presidente del consejo de administración durante el ejercicio sobre el que se votó en la junta, no sólo se considera que había tenido un conocimiento más que adecuado del estado contable de la compañía durante ese ejercicio, sino también que se hizo un ejercicio abusivo de este derecho de información por cuanto en virtud de ese cargo durante el ejercicio al que se refieren las cuentas cuya aprobación se sometía a consideración, tenía una posición privilegiada para conocer los datos que eran objeto de su solicitud de información.

jueves, 19 de julio de 2018

Derecho de separación por modificación del régimen de transmisión de participaciones inter vivos

La Resolución de la DGRN de fecha 4 de julio de 2018, publicada en el BOE del jueves 19 de Julio de 2018, y que podéis leer aquí, analiza el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVI de Barcelona a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de modificación de estatutos de una entidad, relativa al régimen de transmisión de participaciones sociales.

De acuerdo a la Resolución, en fecha 29 de enero de 2018 se celebró la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada, de carácter familiar, en la que se acordó modificar los artículos 8 y 9 de sus estatutos, relativos al régimen de transmisión de participaciones sociales. En concreto, la modificación permitiría la transmisión de participaciones sociales a favor de los ascendientes en línea recta, cuando hasta el momento anterior sólo se podía transmitir a favor de los descendientes en línea recta.

Tal acuerdo no se adoptó por unanimidad sino por una mayoría del 66´687% del capital social, siendo el voto en contra el restante 33´313%, por lo que al ser una sociedad de responsabilidad limitada es aplicable lo que establece el artículo 346.2 LSC, esto es, que tienen “derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales”. Vinculado a este precepto, el artículo 348 LSC señala que el acuerdo que da lugar al derecho de separación se publicará en el BORME, si bien en las sociedades de responsabilidad limitada (como es la entidad del presente caso) los administradores pueden sustituir la publicación por una comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, debiendo ejercitarse en todo caso el derecho de separación por escrito en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo o desde la recepción de la comunicación.

No obstante este régimen legal, en fecha 14 de febrero de 2018 se elevaron a público determinados acuerdos de la junta general adoptados el 29 de enero de 2018, esto es, sin que hubiera transcurrido el plazo de un mes al que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, y por tanto, sin acreditar en la escritura pública por parte del administrador de la sociedad que los socios que votaron en contra no habían ejercitado el derecho de separación en el plazo de un mes contado desde la publicación en el BORME, o desde la recepción de la comunicación a cada uno de los socios que no habían votado a favor del acuerdo.

Además, es relevante resaltar que efectivamente sí se había ejercitado el derecho de separación por una socia, titular del 15% del capital social, frente al cual se habían opuesto el resto de socios y la administradora, manifestándolo en el Acta de Manifestaciones otorgada ante Notario, por considerar que el ejercicio del derecho de separación se realizó de forma abusiva atentando contra lo previsto en el art. 7.2 CC, en un claro perjuicio a la sociedad ya que le obligaba a despatrimonializarse afectando así gravemente a su situación económica y estabilidad, en base a los siguientes motivos: (i) la modificación de estatutos no suponía una alteración mínimamente sustancial del mismo; (ii) la modificación pretendía simplificar el régimen de transmisión y ampliarlo a los ascendientes en línea recta, para facilitar que las participaciones quedasen siempre dentro del grupo familiar; y (iii) la modificación no perjudica a los socios, mantiene la estructura familiar y no restringe fuera del ámbito familiar la transmisión de participaciones.

Con independencia de los motivos del resto de socios para oponerse al ejercicio del derecho de separación ejercitado por la socia disconforme con la modificación del régimen de transmisión de participaciones, o de la consideración que el ejercicio del derecho de separación por ligeras modificaciones en cuestiones no sustanciales puede ser contrario tanto al principio corporativo, como al de autonomía de la voluntad y al fundamento mismo del derecho de separación como mecanismo protector de los socios, lo relevante a efectos de la presente Resolución que justifica que no pueda inscribirse el acuerdo de modificación de estatutos es el no cumplimiento de los requisitos legales.

En efecto, la DGRN no prejuzga las cuestiones anteriormente señaladas relativas al posible abuso de derecho de la socia que quiere ejercitar el derecho de separación, ya no sólo porque se alegan en una escritura de declaraciones complementarias (que, por tanto, no pueden ser valoradas en el recurso por cuanto el mismo no debe resolverse con documentos no presentados para su calificación y no aportados en el momento de su interposición), sino porque entiende la DGRN que son cuestiones que deben valorarse en un ámbito judicial, y no registral.

Por tanto, la Resolución desestima el recurso por cuanto las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificación del registrador no han sido solventadas, esto es, no se ha acreditado en la escritura de formalización del acuerdo la declaración de los administradores de que no se ha ejercitado el derecho de separación por ningún socio o, en otro caso, que la separación se ha realizado mediante adquisición por la sociedad de las participaciones del socio separado o mediante la correspondiente reducción del capital social.

viernes, 8 de junio de 2018

La protección de los socios en el acuerdo de reducción de capital

La RDGRN de 16 de mayo de 2018, publicada en el BOE del miércoles 30 de mayo que podéis leer aquí, analiza el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil por la que se rechaza la inscripción de un acuerdo de reducción de capital adoptado.

En concreto, se trata de los acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada donde, en primer lugar, por unanimidad de los presentes que representan un porcentaje del 85,7028% del total del capital social, se acordó la reducción del capital social mediante la restitución de aportaciones a todos los socios y, en segundo lugar, en un acuerdo aparte y en el que no votó a favor uno de los socios asistentes se aprobó el sistema de restitución consistente en la reducción del nominal de todas las participaciones, así como el procedimiento, que consistía en la entrega de un cheque nominativo a cada socio, salvo al socio que no votó a favor del acuerdo a quien, en parte, se le pagaría mediante la compensación de una deuda contra la sociedad.

Las dos cuestiones del recurso son, por tanto: 
1. Si puede inscribirse un acuerdo de reducción de capital por restitución de valor de las aportaciones cuando no consta el consentimiento de la totalidad de los socios; 
2. Si puede inscribirse cuando la ejecución del acuerdo se realiza, en parte, mediante la compensación de una deuda de un socio que no ha prestado su consentimiento.

En este sentido, hemos de señalar que cuando la LSC trata la reducción de capital con devolución de aportaciones se exigen unas cautelas específicas para proteger a los socios, y más en concreto, en base al principio de paridad de trato, por lo que la alteración de la posición jurídica será idéntica para todos ellos, tanto en lo que se refiere a la formulación de la misma regla, como en su concreta aplicación. Así, de acuerdo a lo estipulado en el art. 329 LSC, cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones en una SRL no afecte por igual a todas las participaciones de la sociedad, es preciso el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones. Por su parte, el art. 330 LSC señala que la devolución del valor de las aportaciones ha de hacerse a prorrata del valor desembolsado de las respectivas participaciones salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema.

Respecto a la primera cuestión la DGRN considera que de los hechos no resulta que el acuerdo suponga una violación del principio de paridad de trato, ya que se adoptó por unanimidad de los presentes (aunque no fuesen la totalidad de los socios), y se ejecuta mediante la disminución del nominal de las participaciones, que opera en la misma cantidad para cada participación social, por lo que los socios no ven perjudicada su posición, ya que su porcentaje no se diluye ni suprime.

Respecto a la segunda cuestión, la DGRN considera que la LSC -por ejemplo, en los artículos 317, 329, 330 y 393.1- parte del hecho de que la restitución de aportaciones debe ejecutarse mediante la entrega de una cantidad de dinero, al cumplir éste el carácter de equivalencia como medida de valor. E igualmente, el Reglamento del Registro Mercantil en sus artículos 170 o 201.3. Por tanto, la regla general, como ya establecía también la RDGRN de 30 de julio de 2015, es que el valor de la aportación que se devuelve al socio mediante la reducción del capital social es la percepción en dinero, sin perjuicio de aquellos otros supuestos en los que, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, los estatutos prevean otra cosa o, por unanimidad, se hubiere acordado lo contrario. 

De ahí que, si la obligación de pago del crédito de reembolso derivado del acuerdo de reducción es una obligación dineraria (art. 1170 CC), el órgano de administración no puede unilateralmente compensar determinado crédito que la sociedad ostenta contra el socio a quien se reembolsa, ya que la compensación no puede quedar al arbitrio de una de las partes (art. 1256 CC) por lo que, a falta de consentimiento sólo puede ser impuesta por resolución judicial. Esto es, sería posible la compensación como forma de extinción del crédito de reembolso, pero no puede realizarse cuando el socio votó en contra del sistema de reembolso y no prestó su consentimiento.

jueves, 22 de marzo de 2018

Depósito de cuentas anuales sin informe de auditor que había sido pedido por la minoría.

La RDGRN de 28 de febrero de 2018, publicada en el BOE del jueves 15 de marzo del presente año, y que podéis leer AQUÍ, valora la posibilidad de que se puedan depositar las cuentas anuales de una sociedad limitada cuando no existe un informe de un auditor de cuentas, tal y como había sido solicitado por un socio minoritario.

En concreto, se trata del depósito de las cuentas anuales de 2016, cuya presentación telemática se realizó el 5 de octubre de 2017. Con anterioridad a esa fecha, el 29 de marzo de 2017 se presentó solicitud de nombramiento de auditor de cuentas a instancias de un socio minoritario. La sociedad no se opuso a esta solicitud, por lo que en fecha 17 de mayo de 2017 se acordó la procedencia de designar al auditor. No obstante, las cuentas se aprobaron el 17 de julio de 2017, notificándose a la sociedad en agosto que debía procederse al nombramiento del auditor. Los nombramientos realizados en los meses de octubre y noviembre no fueron aceptados, ya fuese porque los designados no comparecieron o se excusaron para aceptar el nombramiento.

Ante esta situación el Registro Mercantil de Barcelona acordó suspender el depósito solicitado por no constar el correspondiente informe de auditoría emitido por el auditor designado a solicitud de socio minoritario, por lo que deberían aprobarse dichas cuentas en una nueva junta general, tras haber sido realizado el informe de auditoría. La sociedad recurrió esta nota de calificación pidiendo que se procediera al depósito de las cuentas en base a lo siguiente:
- 1º. El nombramiento de auditor no se llegó a inscribir en el Registro Mercantil, ni al tiempo de aprobación de las cuentas, ni al de su presentación para depósito, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 279 LSC para exigir, junto al depósito de cuentas, el informe de auditor;
- 2º. Que la comunicación de la resolución de la procedencia de nombramiento de auditor se hizo cuando las cuentas ya habían sido aprobadas un mes antes;
- 3º. Que la LSC establece un plazo de seis meses tras el cierre del ejercicio para aprobar las cuentas, por lo que un retraso en la resolución de la solicitud de los socios minoritarios o en su comunicación a la sociedad no puede imponerse al cumplimiento societario de la obligación de someter a los socios la aprobación de las cuentas;
- 4º. Que ningún auditor había sido nombrado, por lo que no se podían revisar las cuentas ni emitir el correspondiente informe.

Tal recurso es desestimado por la DGRN en base a su propia doctrina en virtud de la cual “inscrito el nombramiento de auditor voluntario el depósito de las cuentas solo pueden llevarse a cabo si vienen acompañadas del oportuno informe de verificación”. En efecto, en virtud del vigente art. 279 LSC, cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral de un auditor de cuentas, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales si no se presenta el correspondiente informe. 

Por tanto, si se presentan las cuentas cuando ya se había solicitado el nombramiento de un auditor por un socio minoritario, de lo cual tenía constancia la sociedad, deberá procederse a una nueva aprobación tras el nombramiento del auditor para que el depósito se tenga por efectuado, ya que de lo contrario podría vulnerarse el derecho de los minoritarios a obtener el informe del auditor de cuentas, aun cuando sea por incidencias que puedan surgir del procedimiento de nombramiento, ajenas a su voluntad, lo cual no es admisible. Además, al ser firme la resolución que establecía la procedencia de designación de auditor a instancia de socio minoritario, al no haber sido recurrida, el depósito de cuentas no puede llevarse a efecto sin que se aporte el pertinente informe de auditoría que, además, debe ser aprobado por la junta convocada al efecto. 

Asimismo, esta ausencia de informe incide en el derecho de información implicando así un vicio de la convocatoria que invalida el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar, ya que el derecho de información es un derecho instrumental del derecho de voto. En definitiva, el acuerdo de la junta aprobando las cuentas cuando la convocatoria ha incluido la exigencia del art. 272.2 LSC es nulo de pleno derecho.

Por otro lado, los eventuales perjuicios que para la sociedad implique la falta de depósito de las cuentas no evita la inexistencia de la infracción, sino que ha de llevar a su más pronta subsanación de acuerdo con la conducta exigible a una administración diligente. Esto es, un administrador prudente debe abstenerse de convocar junta ordinaria ante la incertidumbre de si la verificación de las cuentas anuales será o no obligatoria habida cuenta de las graves consecuencias que de ello pueden derivarse.

En definitiva, ante la solicitud del nombramiento de un auditor por la minoría no puede procederse a la aprobación de las cuentas sin que exista el correspondiente y previo informe del auditor.

martes, 13 de febrero de 2018

La calificación concursal del crédito derivado del ejercicio del derecho de separación por falta de distribución de dividendos

La sentencia número 12/2018 de la Audiencia Provincial de A Coruña, secc. 4ª, de fecha 15 de enero de 2018, que podéis leer aquí, resuelve el recurso de apelación planteado en relación a la demanda presentada de impugnación del listado de acreedores y reconocimiento de créditos. 

El litigio tiene su origen en el ejercicio del derecho de separación de un socio por no distribución de dividendos, declarado mediante sentencia de 21 de marzo de 2014, por la que se condenaba a la demandada a reembolsar a los actores el valor razonable de las acciones. La valoración realizada por el auditor designado por el Registro Mercantil fue objeto de impugnación por la sociedad demandada, hallándose pendiente de resolución en el momento en que se declaró el concurso de la misma en noviembre de 2016.

La administración concursal consideró que el crédito de reembolso por el ejercicio del derecho de separación debía ser calificado como condicionado y subordinado, criterio mantenido por el juzgado que consideró que era un crédito subordinado (en virtud del art. 92.5 LC) y, debido a la impugnación judicial de la valoración de las acciones, contingente sin cuantía propia (art. 8.3 LC).

Frente a este criterio, la parte demandante alega que el crédito debe ser calificado como ordinario ya que el art. 92.5 LC sería de aplicación a los supuestos en los que un socio aporta voluntariamente una determinada cantidad para financiar la sociedad, lo cual no sería el caso ya que el socio no habría financiado sino ejercitado un derecho de separación.

La Audiencia Provincial estima el recurso por cuanto considera que el ejercicio del derecho de separación, si bien supone una cierta descapitalización de la sociedad, ya que el reembolso de las participaciones o acciones ha de hacerse a cargo de recursos financieros del patrimonio social, pudiendo afectar así a las expectativas de cobro de sus acreedores, no implica que éstos queden desprotegidos ya que puede ejercer su derecho de oposición (arts. 333, 334 y 356.3 LSC), y hay incluso un régimen especial de responsabilidad para los socios de las SRL a quienes se hubiera reembolsado el valor de sus participaciones amortizadas. 

La existencia de estas medidas protectoras tienen una gran relevancia en el presente asunto ya que implican que no hay obligación legal alguna por la que se deban liquidar previamente los créditos de los acreedores sociales por deudas anteriores al ejercicio de tal derecho, de ahí que la equiparación efectuada por la sentencia apelada con el proceso de liquidación no sirva a efectos de clasificar el crédito litigioso.

Además, tampoco se trata de una persona especialmente vinculada con la concursada teniendo en cuenta que ya no era socio dado que había ejercitado el derecho de separación. Por tanto, era titular de un crédito al reembolso del art. 356 LSC, pero no de un derecho de crédito a participar en los beneficios sociales vía art. 93.a) LSC, que no son compatibles. Es más, incluso aunque se admitiera la tesis de que aún era socio por no haber abonado la sociedad el reembolso, tampoco se podría considerar que se daba el presupuesto para la subordinación del crédito, ya que éste no era equivalente a un préstamo o acto análogo a efectos de financiación.

viernes, 13 de enero de 2017

Aportaciones no dinerarias en la constitución de sociedades

La reciente RDGRN de fecha 19 de diciembre de 2016, que podéis leer aquí, trata como aspecto de especial interés la determinación de las participaciones sociales adjudicadas al socio que realiza las aportaciones no dinerarias. En concreto, se trata de una SL de 30000 € de capital social y con dos socios: uno realiza aportaciones dinerarias por cuantía de 10 euros; y el otro aporta los 29990 restantes, de los cuales 1990 euros son aportaciones dinerarias, y 28000 euros en aportaciones no dinerarias.

En lo que respecta a la cuestión controvertida (determinación de las participaciones sociales adjudicadas al socio que realiza las aportaciones no dinerarias), la DGRN confirma el defecto previamente resaltado por el registrador y es que en los estatutos se establece qué participaciones corresponden al socio que realiza aportaciones dinerarias y no dinerarias, pero sin determinar qué participaciones se corresponden con unas y otras aportaciones, lo cual resulta necesario por cuanto las aportaciones no dinerarias están sujetas a las garantías establecidas en el art. 73 LSC, que regula la responsabilidad solidaria por tales aportaciones, y que no se limita a los fundadores, sino también a quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportación no dineraria (1. Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado éstos; 2. Si la aportación se hubiera efectuado como contravalor de un aumento del capital social, quedarán exentos de esta responsabilidad los socios que hubiesen constar en acta su oposición al acuerdo o a la valoración atribuida a la aportación; 3. En caso de aumento del capital social con cargo a aportaciones no dinerarias, además de las personas a que se refiere el apartado primero, también responderán solidariamente los administradores por la diferencia entre la valoración que hubiesen realizado y el valor real de las aportaciones).

De ahí que sea obligatorio, como señala la Resolución, "identificar la numeración de las participaciones sociales desembolsadas mediante aportación no dineraria, diferenciando claramente qué participaciones se desembolsan mediante aportación no dineraria, y cuáles mediante aportación dineraria, cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 190 del Reglamento del Registro Mercantil, que exige la especificación de «la numeración de las participaciones asignadas en pago»".

lunes, 28 de marzo de 2016

La transmisión de bienes en pago de cuota de liquidación.

La liquidación de una sociedad de capital es un procedimiento integrado por un conjunto de operaciones que llevan a cabo los liquidadores consistentes en concluir aquellas que estuviesen pendientes, así como realizar aquellas nuevas que fuesen necesarias para realizar la liquidación (art. 384 LSC). Esto implica, dicho de un modo muy resumido, en extinguir los vínculos con terceros (pagar deudas y cobrar créditos) y tras ello someter a la aprobación de la junta general un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones de liquidación y un proyecto de división entre los socios del activo resultante (art. 390 LSC). Tras la aprobación de la junta, y procederse al pago de la cuota de liquidación, los liquidadores otorgan escritura pública de extinción de la sociedad.

No obstante, el reparto entre los socios del activo resultante se hará en dinero y no en bienes sociales, salvo que así se establezca en los estatutos, tal y como señala el art. 393.2 LSC ("Los estatutos podrán establecer en favor de alguno o varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales, si subsistieren en el patrimonio social, que serán apreciadas en su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división entre los socios del activo resultante. En este caso, los liquidadores deberán enajenar primero los demás bienes sociales y si, una vez satisfechos los acreedores, el activo resultante fuere insuficiente para satisfacer a todos los socios su cuota de liquidación, los socios con derecho a percibirla en especie deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que corresponda").

A este respecto es de especial interés la RDGRN de 29 de febrero de 2016 (que podéis ver aquí), que desestima el recurso planteado y confirma la nota de calificación del registrador de la propiedad que rechazó la inscripción de la escritura de transmisión de bienes en pago de cuota de liquidación de sociedad mercantil, porque a su juicio se estaba llevando a cabo la liquidación de la sociedad sin que constase el consentimiento del otro socio, ni la aprobación del balance final y sin que la escritura hubiera sido previamente inscrita en el Registro Mercantil. A lo anterior añadía que el pago de la cuota de liquidación debe hacerse en dinero salvo previsión estatutaria o consentimiento unánime de los socios y que el negocio llevado a cabo precisa en cualquier caso el consentimiento de la sociedad.

En efecto, según se pone de manifiesto en la RDGRN, el liquidador de una sociedad anónima transmitió "el pleno dominio de una serie de bienes (agrupados en lotes), entre los que se encuentra la finca que provoca el presente expediente, a una de los dos socios en pago de la cuota de liquidación de la sociedad. Se pacta que la causa de la transmisión del bien inmueble a que se refiere la presente es por título de pago parcial de la cuota de liquidación por cuantía de 432.432 euros. Se pacta que la transmisión es definitiva pero que si no llega a aprobarse el balance final de liquidación de la sociedad el título de adjudicación en pago de cuota de liquidación se modificará y convertirá en compraventa quedando obligada la transmisaria a pagar a la sociedad la cantidad anteriormente reseñada, en dinero, quedando anulado el pago parcial de cuota de liquidación".

Este acto del liquidador no es aceptado por la DGRN por lo siguiente: 

"La cuestión empero, no es si se pacta la transmisión del dominio a la adquirente (efecto común ya se trate de compraventa o de pago de cuota de liquidación), sino cuál es la naturaleza del negocio llevado a efecto, lo que no sólo depende de la terminología utilizada sino, y esencialmente, de su propio contenido.

El documento presentado a inscripción se denomina «de transmisión de bienes en pago de cuota de liquidación de sociedad mercantil», y en su exposición se afirma que se inventarían bienes en lotes a fin de atribuirlos «por título de pago de cuota de liquidación», y se afirma que del balance final formulado resulta la «cuota de liquidación por acción», cuota que, se afirma, el socio no compareciente ya ha recibido. Finalmente en la estipulación por la que se transmite el bien se afirma que se hace por «título de pago parcial de su cuota de liquidación» y que si el balance final no se aprueba se modificara el título de atribución que dejará de ser el de «pago de cuota de liquidación», para ser el de compraventa.

Del contenido negocial resulta indubitadamente que el liquidador y la socia compareciente han llevado a cabo una atribución patrimonial en pago de la cuota de liquidación que a esta última corresponde conforme a las operaciones llevadas a cabo por el liquidador y de acuerdo al balance final formulado y no aprobado: se fija una cuota de liquidación por acción en función de la valoración del activo, se fija una cantidad a percibir por cada socio en función de las acciones de las que es titular, se declara que el socio no compareciente ya ha recibido su cuota de liquidación y se atribuyen bienes a la otra socia por título de pago de cuota de liquidación.

El escrito de recurso mantiene que la transmisión se lleva a cabo en pago de la deuda futura y por compensación del crédito de la socia contra la sociedad. Lo cierto sin embargo es que ni existe crédito o deuda hasta que se apruebe el balance final de la sociedad ni consecuentemente existe crédito compensable; en realidad, no concurre ninguno de los requisitos que para que exista compensación exige el artículo 1196 del Código Civil. La afirmación de que el negocio jurídico constituye una mera transmisión onerosa y no una transmisión en pago de cuota de liquidación deviene así insostenible".

jueves, 17 de marzo de 2016

Mayorias en las juntas generales de las sociedades de capital.

Siguiendo con el post anterior en el que tratábamos los derechos del socio, señalamos aquí cuáles son las mayorías necesarias para adoptar acuerdos en las juntas de las sociedades de capital. En este sentido, el principio mayoritario de adopción de acuerdos (art. 159 LSC) parte de unas reglas generales que atienden tanto al porcentaje mínimo de capital que ha de estar presente o representado para que se celebre la reunión -en una SA-, como al porcentaje mínimo que ha de votar a favor del concreto acuerdo –en SA o SL-.

Se trata de unos porcentajes legales que pueden ser aumentados en los estatutos, sin llegar a la unanimidad (arts. 200.1 y 201.3 LSC), si bien en los estatutos de la SL se puede exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios (art. 200.2 LSC).

En los siguientes cuadros se señala cuáles son esos porcentajes generales y, a continuación, las especialidades legales existentes atendiendo al concreto acuerdo. 

SA
QUÓRUM DE CONSTITUCIÓN
MAYORÍA
Supuestos generales
(1ª convocatoria)

25% (art. 193.1 LSC)
Mayoría simple (más votos a favor que en contra) (art. 201.1 LSC)

Supuestos generales
(2ª convocatoria)

 El capital concurrente, sin mínimos salvo que así lo fijen los estatutos (art. 193.2 LSC)
Mayoría simple (más votos a favor que en contra) (art. 201.1 LSC)
Supuestos especiales (modifs. estatutarias y estructurales, emisión de obligaciones, supresión o limitación del derecho de adquisición preferente)
(1ª convocatoria)


50% (art. 194.1 LSC)


Mayoría absoluta (art. 201.2 LSC)

Supuestos especiales
(2ª convocatoria)


25% (art. 194.2 LSC)
Mayoría absoluta si está presente más del 50%; Mayoría de 2/3 si está presente menos del 50% (art. 201.2 LSC)


En las SRL, la LSC no señala ningún quórum general de constitución, sino que directamente remite a la mayoría de votos que deben emitirse válidamente para que se adopte un acuerdo. Por tanto, ese porcentaje mínimo, por remisión, también sería el quórum de constitución para celebrar la junta.

ASUNTOS
MAYORÍA



Supuestos generales


Mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social, y sin computar los votos en blanco (art. 198 LSC).



Modificación de estatutos


Voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (art. 199.a LSC)


Autorización a administradores; Supresión o limitación derecho de preferencia; Modificaciones estructurales; Exclusión de socios


Voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (art. 199.b LSC)


SUPUESTOS ESPECIALES

-       Constitución sucesiva:

La junta constituyente requiere que concurra a ella, en nombre propio o ajeno, un número de suscriptores que represente, al menos, la mitad del capital suscrito (art. 48.2 LSC).

Los acuerdos se tomarán por una mayoría integrada, al menos, por la cuarta parte de los suscriptores concurrentes a la junta, que representen, como mínimo, la cuarta parte del capital suscrito.
En el caso de que pretendan reservarse derechos especiales para los promotores o de que existan aportaciones no dinerarias, los interesados no podrán votar en los acuerdos que deban aprobarlas. En estos dos supuestos bastará la mayoría de los votos restantes para la adopción de acuerdos (art. 49.2 LSC).

Para modificar el contenido del programa de fundación será necesario el voto unánime de todos los suscriptores concurrentes (art. 49.3 LSC).

-       Efectos de la mora en el pago de desembolsos pendientes.

El accionista que se hallare en mora no podrá ejercitar el derecho de voto. El importe de sus acciones será deducido del capital social para el cómputo del quórum (Art. 83.1 LSC).

-       Modificaciones estatutarias lesivas.

Toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las participaciones sociales o de acciones sin voto exigirá el acuerdo de la mayoría de las participaciones sociales o de las acciones sin voto afectadas (art. 103 LSC).

-       Régimen de las acciones propias y de las participaciones o acciones de la sociedad dominante.

Queda en suspenso el ejercicio del derecho de voto, y las acciones propias se computarán en el capital a efectos de calcular las cuotas necesarias para la constitución y adopción de acuerdos en la junta (art. 148 LSC).

-       Conflicto de intereses.

El socio no puede ejercitar el derecho de voto, y las acciones o participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés contempladas en el art. 190.1 LSC se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria (art. 190.2 LSC).

En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto (art. 190.3 LSC).

-       Cese de los administradores.

En las SL los estatutos podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (art. 223 LSC).

-       Obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad.

El administrador debe abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado (Art. 228 LSC).

-       Acción social de responsabilidad.

Los estatutos no pueden establecer una mayoría distinta a la ordinaria para adoptar el acuerdo por el que se entabla la acción social de responsabilidad (art. 238.1 LSC).

-       Sistema de representación proporcional.

Las acciones que se agrupen para nombrar administradores mediante el sistema de representación proporcional, no pueden intervenir en la votación de los restantes componentes del consejo (art. 243 LSC).

-       Modificación de estatutos que afecta a los derechos de los titulares de clases de acciones.

Se requiere el acuerdo de la junta general y también de la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada con los mismos requisitos que los previstos para modificar estatutos. Cuando sean varias las clases afectadas, será necesario el acuerdo separado de cada una de ellas (Art. 293 LSC).

-   Reducción de capital con devolución de aportaciones que no afecte por igual a todas las participaciones o acciones.

Se requiere, en las SRL, el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones y, en las SA, el acuerdo separado de la mayoría de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en el artículo 293. (Art. 329 LSC)

-   Reducción de capital mediante adquisición de participaciones o acciones propias para su amortización.

Si el acuerdo de reducción hubiera de afectar solamente a una clase de acciones, deberá adoptarse con el acuerdo separado de la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada, adoptado en la forma prevista en el artículo 293 (art. 338.2 LSC).

-       Separación de los liquidadores.

El acuerdo de separación de los liquidadores designados en los estatutos sociales debe ser adoptado con los requisitos de mayoría y, en el caso de sociedades anónimas, de quórum, establecidos para la modificación de los estatutos (Art. 380.1 LSC).

-       Plazo de convocatoria de las juntas generales extraordinarias.
La reducción del plazo de convocatoria de juntas generales extraordinarias a una antelación mínima de quince días cuando la sociedad ofrezca a los accionistas la posibilidad efectiva de votar por medios electrónicos accesibles a todos ellos
requerirá un acuerdo expreso adoptado en junta general ordinaria por, al menos, dos tercios del capital suscrito con derecho a voto, y cuya vigencia no podrá superar la fecha de celebración de la siguiente (Art. 515.2 LSC).

La junta general de las sociedades cotizadas sujetas a la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión podrá, por una mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos, acordar o modificar los estatutos sociales indicando que la junta general en la que se decida sobre una ampliación de capital sea convocada en un plazo inferior al establecido en el artículo 176 de esta Ley, siempre y cuando dicha junta no se celebre en un plazo inferior a diez días a partir de la convocatoria, se cumplan las condiciones de los artículos 8 a 10 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y la ampliación de capital sea necesaria para evitar las condiciones de resolución establecidas en los artículos 19 a 21 de dicha Ley (Disposición adicional décima LSC).

martes, 15 de marzo de 2016

Derechos individuales del socio y derechos de minoría.



Como es sabido, los distintos derechos del socio de una sociedad de capital se pueden clasificar como derechos individuales y derechos de minoría. Los primeros son aquellos que pueden ejercitar los socios por el mero hecho de serlo, mientras que los derechos de minoría son aquellos que pueden ser ejercitados por quien es titular de un determinado porcentaje de capital, siendo posible aquí que varios socios se agrupen para alcanzar ese concreto porcentaje.

A continuación se establece un listado de los principales derechos individuales, seguido de un cuadro en el que se recogen los derechos de minoría diferenciando si se trata de una SL, una SA no cotizada o una SA cotizada. No obstante, ha de tenerse en cuenta que este listado no es absoluto, por cuanto los estatutos de cada sociedad pueden modular el ejercicio de algunos derechos, como ocurre con los derechos de asistencia y voto.

Derechos individuales:

-    A examinar el libro-registro de socios en las SL, y a obtener certificación de las participaciones, derechos o gravámenes registrados a su nombre (art. 105 LSC).
-       A recibir las acciones representadas por medio de títulos, libres de gastos (art. 113 LSC).
-      A examinar el libro registro de acciones nominativas en la SA, y a obtener certificación de las acciones nominativas inscritas a su nombre mientras no se hayan impreso y entregado los títulos (art. 116 LSC).
-       A solicitar al secretario judicial o registrador mercantil del domicilio social que convoquen la junta (i) que debió ser convocada por los administradores (art. 169 LSC); y (ii) que permita salir de la situación de bloqueo de funcionamiento del órgano de administración por muerte o cese de los administradores (art.  171 LSC).
-       A asistir a las juntas generales (arts. 179 y 189 LSC).
-       A hacerse representar en la junta general (arts. 183-187 LSC)
-       A votar en las juntas generales (arts. 188 y 189 LSC).
-       A informarse acerca de los asuntos que componen el orden del día (arts. 196, 197 y 272 LSC).
-       A ser resarcidos del daño que les hubiera causado el acuerdo impugnable (art. 206.1 LSC).
-       A impugnar los acuerdos contrarios al orden público (art. 206.2 LSC).
-       A participar en las ganancias (art. 275 LSC)
-       Derecho de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones, y asignación gratuita (arts. 304-308 LSC)
-       A separarse de la sociedad (arts. 108.3, 346 y ss, 370 LSC).
-       Derecho a la cuota de liquidación (arts. 392 y 393 LSC)


Derechos de minoría:

DERECHO
% EN SL
% EN SA NO COTIZADA
% EN SA COTIZADA

Solicitud de nombramiento de experto para valorar activos (art. 69.b LSC)



-


5%


3% (art. 495.2.a LSC)

Legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad por las aportaciones no dinerarias (art. 74.2 LSC)



5%


-


-

Solicitud de convocatoria de junta general (art. 168 LSC)


5%

5%

3% (art. 495.2.a LSC)

Solicitud complemento de convocatoria (art. 172 LSC)



-


5%

3%, salvo en juntas extraordinarias (art. 519.1 LSC)




Derecho de información sin denegación (art. 196 y 197 LSC)


25%

25%, susceptible de reducción a porcentaje menor pero superior al 5%


25%, susceptible de reducción a porcentaje menor pero superior al 3% (art. 495.2.a LSC)


Solicitud de notario en junta general (art. 203.1 LSC)



5%


1%


1% (art. 495.2 LSC)

Legitimación para impugnar acuerdos de la junta general (art. 206.1 LSC)



1%


1%


1 por mil (art. 495.2.b LSC)

Oposición a transacción o renuncia de acción social de responsabilidad (art. 238.2 LSC)




5%



5%


3% (art. 495.2.a LSC)

Legitimación para ejercitar acción social (art. 239 LSC)


5% (por remisión al art. 168 LSC)


5% (por remisión al art. 168 LSC)

3% (art. 495.2.a LSC)


Derecho a designar consejeros por el sistema de representación proporcional (art. 243 LSC)




-

Según el cociente de dividir la cifra de capital por el número de miembros del consejo.


Según el cociente de dividir la cifra de capital por el número de miembros del consejo.

Legitimación para impugnar acuerdos del consejo de administración (art. 251.1 LSC)



1%


1%


1 por mil (art. 495.2.b LSC)

Solicitud de nombramiento de auditor (art. 265.2 LSC)


5%

5%

-

Revocación de auditor (art. 266 LSC)


5%

5%

3% (art. 495.2.a LSC)

Examen de las cuentas (art. 272.3 LSC)


5%

-

-


Derecho a conocer la identidad de los accionistas (art. 497.2 LSC)



-



-

3%, y asociaciones de accionistas que representen al menos el 1% del capital social (art. 497.2 LSC)