martes, 26 de marzo de 2019

La necesidad de acuerdo unánime de los socios para adjudicar bienes concretos en la liquidación de una sociedad de capital

La RDGRN de 14 de febrero de 2019, publicada en el BOE de 12 de marzo de 2019, -que también trató el Prof. Jorge Miquel en su blog- resuelve el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad, mediante la cual el liquidador de la compañía adjudicó a los socios determinadas plazas de aparcamiento y locales destinados a aparcamientos y trasteros. Esa propuesta de reparto del haber social había sido aprobada en junta general celebrada el 29 de enero de 2018 con el voto favorable de socios que representan el 72,25% del capital social, votando en contra socios que representan el 24,75% del capital social de la compañía.

Previamente a esa junta de enero de 2018 se había acordado por unanimidad en junta general celebrada el día 26 de junio de 2015, con asistencia de todos los socios, adjudicar los bienes inmuebles de la sociedad consistentes en parkings a los socios en forma proporcional a sus porcentajes de participación en la sociedad. Posteriormente, en una junta general de 22 de junio de 2016 se aprobó con una mayoría del 75,25% del capital, y el voto en contra de socios que representan el 24,75% del capital social, que se efectuara ante Notario la adjudicación a cada socio de las plazas de aparcamiento o parte alícuota de las mismas que les correspondieran de acuerdo con su participación en la sociedad, utilizando el procedimiento de sorteo y asignación de dichas plazas a los socios, para que, una vez aprobado el balance final de liquidación, pudieran efectuarse las escrituras de adjudicación a los socios.

El balance final de liquidación y la propuesta de reparto del haber social se aprobó en la junta de 29 de enero de 2018 con la mayoría arriba señalada, exigiendo quienes votaron en contra que las plazas se subastaran o vendieran y el dinero resultante se repartiera entre los socios en la proporción correspondiente. En base a este acuerdo mayoritario, el liquidador, mediante escritura calificada en fecha 15 de mayo de 2018, realizó la adjudicación de las concretas plazas de aparcamiento y locales destinados a aparcamiento y trasteros, pero el registrador suspendió la inscripción solicitada por existir oposición por parte de determinados socios al pago de la cuota de liquidación “in natura”.

La RDGRN se centra, por tanto, en determinar si el consentimiento unánime requerido por el artículo 393.1 LSC para la liquidación de bienes (“Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación”) aconteció cuando se prestó “ab initio” en la junta general de 26 de junio de 2015 para una determinada forma de liquidación del haber social, o debió darse en la junta de enero de 2018 cuando se realizó la adjudicación de los concretos bienes.

La DGRN parte en la presente Resolución de lo estipulado en el art. 390 LSC, en virtud del cual el balance final de liquidación, que refleja el estado patrimonial de la sociedad tras realizar las operaciones de liquidación, debe someterse a aprobación de la junta general junto a un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante. El citado proyecto de división es, como afirma la Resolución, una propuesta de reparto del activo resultante entre los socios que debe realizarse de acuerdo con lo expuesto en los art. 391 a 394 LSC, entre los cuales se encuentra el necesario acuerdo unánime al que hace referencia el art. 393.1 LSC, que hemos citado anteriormente.

Ese acuerdo unánime debe adoptarse, por tanto, una vez que se haya determinado el haber líquido partible así como la forma de realizar su división y adjudicación a los socios, siempre que se haya aprobado el proyecto de liquidación por la junta, por cuanto sólo de este modo se garantiza el derecho de los socios a la integridad de la cuota resultante de la liquidación. A ello debe añadirse que la ausencia de una regulación detallada en la LSC, y dada la naturaleza de acto particional que la división del haber societario conlleva, han de ser tenidas en cuenta las normas que regulan la participación de las herencias (arts. 1708 CC y 234 CCom), y en especial los artículos 1059 y 1061 CC, que se refieren a la necesidad de unanimidad e igualdad en la partición. 

En base a estos motivos, la presente Resolución afirma que el acuerdo genérico de adjudicaciones “in natura”, que no determinaba la forma en que dichas adjudicaciones han de realizarse, y que fue aprobado por unanimidad en junio de 2015 no es suficiente, sino que tal unanimidad debería haberse dado en la junta general de 29 de enero de 2018 para aprobar tanto el balance final de liquidación como la propuesta de reparto del haber social realizada por el liquidador, lo cual no aconteció.

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