miércoles, 27 de marzo de 2019

Cuestiones concursales de grupos de sociedades

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en dos sentencias sobre cuestiones concursales relacionadas con grupos de sociedades: la STS, núm. 45/2019, de 23 de enero, referida a la rescisión concursal de garantía intragrupo (Sentencia 45/2019); y la STS, núm. 125/2019, de 1 de marzo, que analiza la clasificación de créditos por rentas de arrendamiento, siendo el acreedor una sociedad filial del mismo grupo que la concursada (Sentencia 125/2019).

La Sentencia 45/2019 tiene su origen en una demanda presentada por la administración concursal de una concursada por la que se solicitaba la rescisión de una prenda constituida a favor de un tercero, por lo que se trataba de un acto a título gratuito y, por tanto, perjudicial para la masa, o, en todo caso, de ser considerado oneroso, al no haber recibido la concursada contraprestación alguna a la constitución de la garantía, se trataba de un acto perjudicial para la masa. 

El Juzgado de lo Mercantil la desestimó por considerar que el sacrificio patrimonial de la concursada no resultaba injustificado desde la perspectiva del grupo, situándose su contraprestación en la esfera de intereses del grupo al que pertenece. No obstante, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la administración concursal, frente a cuya sentencia se interpone el recurso ante el TS donde el recurrente alega que la garantía se constituyó por la confluencia de intereses entre la garante y la garantizada, constitutivo del interés de grupo que, de acuerdo con la jurisprudencia, justifica el sacrificio patrimonial derivado de la constitución de una garantía real sobre un bien propio para el aseguramiento de una deuda ajena y excluye per se la existencia de perjuicio.

El TS desestima este argumento y considera que la sentencia recurrida no contradice la jurisprudencia en virtud de la cual para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de garantías de deuda ajena prestadas entre los integrantes de un grupo de sociedades, se exige la constatación de una atribución patrimonial concreta que justifique la prestación de la garantía, siquiera sea un beneficio patrimonial indirecto, sin que sea suficiente la invocación del abstracto interés del grupo. En concreto, la sentencia recurrida afirmaba que es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante, teniendo en cuenta que cada sociedad integrada en un grupo tiene una personalidad jurídica y un patrimonio independiente de las demás, careciendo el grupo de sociedades, como tal, de ambos (personalidad jurídica propia y patrimonio propio), al no haber tampoco un principio de comunicabilidad de responsabilidad entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios o que justifiquen el levantamiento del velo.

Por su parte, la Sentencia 125/2019 analiza la clasificación de un crédito de una sociedad del mismo grupo que la concursada. En concreto, la administración concursal calificó un crédito correspondiente a las rentas de un arrendamiento devengadas antes de la declaración de concurso como subordinado por considerar que el acreedor era una persona especialmente relacionada con la concursada por estar integrada en el mismo grupo de sociedades que ésta.

Si bien el Juzgado de lo Mercantil admitió el recurso y calificó el crédito como ordinario, la Audiencia Provincial estimó la apelación de la administración concursal y consideró que eran personas jurídicas especialmente relacionadas porque formaban parte del mismo grupo de sociedades, además de afirmar que no era aplicable la excepción introducida en el art. 92.5 LC que excluye de la subordinación “los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican”, pues en este caso, aunque había un socio que tenía el control de las sociedades, no era el acreedor, ya que el acreedor era otra sociedad del grupo. Frente a esta sentencia el recurso se centra en realizar una interpretación teleológica del art. 92.5 LC entendiendo que se debe incluir como créditos excepcionados de la subordinación a los créditos no financieros de los que son titulares las sociedades del grupo, recurso que es desestimado por el Tribunal Supremo.

En efecto, la Sentencia 125/2019 considera que el art. 92.5 LC establece dos requisitos para que sea aplicable la excepción a la previsión general de subordinación: uno es objetivo, referido a la naturaleza del crédito; y otro es subjetivo, relativo al titular del crédito. No obstante, si bien respecto al requisito objetivo se considera que se cumple para aplicar la excepción, “porque un crédito por rentas pendientes de pago no puede considerarse, en principio, como un crédito derivado de un préstamo o acto con análoga finalidad”, no ocurre así con el requisito subjetivo, por cuanto la interpretación de las normas no permite incluir en el elemento subjetivo de la excepción a la regla general de la subordinación de los créditos de las personas especialmente relacionadas con el deudor persona jurídica, a las sociedades integradas en el mismo grupo que la concursada, por cuanto la excepción se circunscribe exclusivamente a los socios con una participación significativa.

No cabe, por tanto, la analogía y extender la excepción a las sociedades integradas en el mismo grupo por existir identidad de razón con los socios con una participación significativa ya que, para aplicar la analogía es necesario, en primer lugar, que exista una verdadera laguna legal, lo cual no acontece aquí por cuanto el supuesto de hecho (los créditos de que son titulares otras sociedades del grupo) está regulado y considerado como créditos subordinados; y en segundo lugar, que haya identidad de razón entre el supuesto previsto por la norma y el no previsto, requisito que tampoco acontece aquí ya que existen razones que justifican la subordinación de los créditos de las sociedades integradas en el mismo grupo.

En concreto, la Sentencia afirma que “la ley ha considerado que las sociedades del grupo que tengan la condición de acreedoras no deben participar en el concurso en condiciones de igualdad con los acreedores externos y que, en consecuencia, los integrantes de ese grupo de sociedades no deben tener derecho a cobrar su crédito en las mismas condiciones que los acreedores externos, ni se les debe otorgar la posibilidad de conformar la mayoría que apruebe el convenio concursal de la integrante del grupo de sociedades declarada en concurso”. Se añade que la razón de calificar los créditos como subordinados se debe a que al constituir el grupo una unidad económica, la satisfacción de los créditos de las sociedades del grupo “puede suponer un beneficio indirecto para el propio deudor, al repercutir en beneficio de una sociedad integrada en el mismo grupo que el deudor”, y se finaliza argumentando que el contrato realizado puede responder a la satisfacción de las propias necesidades de la concursada, pero “también a la finalidad de satisfacer el interés del grupo y beneficiar a las sociedades integrantes del mismo, lo que hace que, una vez declarado el concurso, estas deban situarse en un plano diferente, subordinado, respecto de los acreedores externos”.

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