jueves, 14 de febrero de 2019

La infracción del deber de diligencia como presupuesto de la acción individual de responsabilidad

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 60/2019, de 29 de enero de 2019, resuelve el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó el recurso presentado frente al administrador de una sociedad anónima en el ejercicio de una acción individual de responsabilidad.

Atendiendo a los hechos relevantes acreditados, en diciembre de 2007 una sociedad promotora llegó a un acuerdo con un comprador por el cual éste adquiría una vivienda, con plaza de garaje, comprada sobre plano, comprometiéndose la promotora a que la vivienda estaría terminada antes del 31 de octubre de 2008, estableciéndose un plazo adicional de tres meses para la entrega de llaves y la firma de la escritura pública. El comprador entregó a cuenta del precio pactado una determinada cantidad, pero la promotora no le entregó ningún aval individualizado, a pesar de que había abierto una póliza de línea de riesgo para la constitución de fianzas con una entidad de crédito, a la que remitió un burofax en septiembre de 2008 para que emitiera el aval individualizado.

La vivienda fue terminada antes de la fecha señalada (30 de junio de 2008), pero la licencia de primera ocupación no se otorgó hasta el 24 de febrero de 2010, prácticamente un año después desde que el comprador remitiera un burofax a la vendedora comunicando que resolvía el contrato por incumplimiento de la obligación de entrega, que fue contestado por la mercantil comunicándole su deseo de otorgar escritura pública y, con ella entregar la vivienda y la plaza de garaje.

El comprador ejercitó la acción individual de responsabilidad frente al administrador de la mercantil solicitando que le indemnice por el perjuicio sufrido al no haber recuperado el dinero entregado a cuenta como consecuencia del incumplimiento de la obligación de entregarle un aval individualizado. La demanda fue desestimada en primera instancia por estimarse que la deuda no era líquida, ni vencida ni exigible, al dimanar de un contrato entre la sociedad promotora y el comprador que no había sido resuelto. Por el contrario, la Audiencia Provincial estimó el recurso del comprador al considerar que el incumplimiento de la falta de entrega del aval era imputable al administrador, siendo ese incumplimiento el motivo por el que el comprador no podía ejecutarlo y así obtener la restitución de las cantidades anticipadas.

El Tribunal Supremo resuelve el recurso partiendo de la jurisprudencia contenida en las sentencias 242/2014, de 23 de mayo, y 131/2016, de 3 de marzo, sobre la acción individual en relación con el incumplimiento de la obligación de entrega del aval o garantía prevista en la Ley 57/68 para asegurar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda comprada sobre plano.

En base a estas sentencias, los administradores responderán cuando (i) incumplan una norma por su comportamiento omisivo; (ii) esa conducta les sea imputable como órgano social; (iii) que la conducta sea susceptible de producir un daño, en este caso, porque al no garantizar la devolución de las cantidades se produciría un daño al comprador que no puede obtener la satisfacción de las cantidades anticipadas; (iv) que el daño sea directo al tercero; y (v) relación de causalidad entre la conducta y el daño. No obstante, se ha de tener en cuenta que los administradores no pueden responder por cualquier incumplimiento contractual lo cual iría contra la personalidad jurídica de las sociedades o el principio estipulado en el art. 1257 CC de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo otorgan.

Tomando esta jurisprudencia como referencia la presente Sentencia estima el recurso al considerar que la responsabilidad no se liga directamente al incumplimiento de la sociedad, sino al incumplimiento de los deberes de diligencia del administrador. De ahí que, si éste no vulnera tales deberes, no incurre en responsabilidad. Se afirma así que “Esa debe ser la conducta objeto de enjuiciamiento en una acción individual de responsabilidad: no el incumplimiento contractual de la sociedad, sino el quebrantamiento de los deberes de diligencia de su administrador en relación con el cumplimiento de una prescripción legal grave, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada.”

Tales deberes no fueron quebrantados ya que se había contratado una póliza colectiva para la emisión de avales individuales a favor de los compradores que entregaran dinero a cuenta, y la promotora, en septiembre de 2008, cuatro meses antes de que concluyera el plazo de entrega de la vivienda, requirió formalmente a la entidad de crédito para que otorgara el aval individual. El hecho de que requiriese formalmente la emisión del aval individualizado en un momento en el que el comprador aún no tenía necesidad de hacerlo valer, pone de manifiesto que el administrador no se desentendió del cumplimiento de sus deberes. Además, la vivienda se terminó en plazo, no constando que fuese imputable a la promotora el retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación, que había sido solicitada en plazo pero estaba pendiente de ser otorgada por el Ayuntamiento.

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