martes, 19 de febrero de 2019

Validez de convocatoria de junta general efectuada por un consejo de administración integrado por dos administradores

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 24/2019, de 16 de enero de 2019, analiza dos cuestiones de especial interés: de un lado, la validez de la convocatoria de una junta general que es efectuada por un consejo de administración integrado por sólo dos administradores; y de otro lado, la posible vulneración del derecho de información de un socio que era presidente del consejo de administración durante el periodo al que se refiere la solicitud de información, que trataré en una entrada posterior por cuanto, si bien se trata de una misma sentencia, la importancia y diferencia entre sí de las materias aconseja que las tratemos en dos entradas distintas.

En lo que respecta a la primera cuestión, se trata de una sociedad anónima cuyo capital estaba dividido en partes iguales entre tres sujetos que, a su vez, integraban el consejo de administración. El presidente del consejo cesó voluntariamente el 15 de septiembre de 2011, y los otros dos consejeros convocaron una junta general para el día 21 de diciembre de 2011 a efectos de aprobar una serie de asuntos relativos al ejercicio 2010, así como se procedió a designar a una nueva consejera.

El socio, antiguo presidente, impugnó los acuerdos por estimar, entre otras razones, que se habían vulnerado las normas relativas a la convocatoria, al haberse realizado por un consejo de administración inválidamente constituido por falta de quorum. Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda y el recurso de apelación, respectivamente, por considerar que la impugnación era contraria a la buena fe e implicaba abuso de derecho. En concreto, la actuación contraria a la buena fe y abuso de derecho se basaban en que (i) fue la propia dimisión del demandante la que provocó la inoperatividad del órgano; (ii) el demandante había requerido notarialmente a los otros dos consejeros para que convocaran la junta con un orden del día prácticamente idéntico, que sólo difería en la reelección del auditor; y (iii) el actor concurrió a la junta general.

El Tribunal Supremo considera igualmente que hay abuso de derecho añadiendo a este respecto que el socio demandante “no vio objeción alguna en la convocatoria de una junta propugnada por él, pero sí en la convocada por los administradores restantes, cuando el posible defecto (…) sería el mismo en ambos casos”.

Además, la sentencia considera que no existe tal defecto. Para ello, parte de señalar que la interpretación y aplicación de los artículos 171, 242 y 247.2 LSC ha de permitir que la sociedad esté dotada, como regla general y salvo supuestos excepcionales, de un órgano de administración con capacidad de actuación. A estos efectos, la propia LSC tiene mecanismos para que así sea, incluso en casos especiales, tanto para la junta como para el consejo para evitar situaciones de bloqueo que den lugar a una causa de disolución de la sociedad.

La interpretación que se hace en consecuencia del art. 247.2 LSC es la siguiente: si para la válida constitución es preciso que concurran la mayoría de los vocales, siendo este número de tres, la celebración del consejo con dos consejeros sería válida, así como también sus acuerdos de convocar la junta y fijar el orden del día.

En apoyo a esta solución se sigue la interpretación de la RDGRN de 14 de marzo de 2016 respecto al artículo 171 LSC que habilita a cualquier socio para solicitar del Secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria judicial de la junta en caso de cese de la mayoría en cuatro supuestos concretos (muerte o cese del administrador único, de todos los solidarios, de alguno de los mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración), así como a cualquiera de los administradores que permanezcan en el cargo. Por tanto, fuera de estos cuatro supuestos, al no tratarse de un consejo deficitario, podría constituirse válidamente y adoptar todo tipo de acuerdos.

Por tanto, por aplicación de la regla de la mayoría consagrada en el citado art. 247.2 LSC, el consejo de administración puede seguir en funcionamiento mientras se provee a la cobertura de la vacante. Esta interpretación también se apoya en el art. 141 RRM, en virtud del cual, en caso de nombramiento de un consejo de administración, basta que acepten la mayoría de los componentes designados para que el órgano quede válidamente constituido.

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