jueves, 5 de diciembre de 2019

Responsabilidad de administradores por no instar la disolución: delimitación temporal

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, núm. 601/2019, de 8 de noviembre de 2019, trata la cuestión de cuál es el límite temporal por el que responde el administrador de una sociedad de capital que se encuentra en causa de disolución.

En concreto, de acuerdo con los hechos relevantes acreditados, una sociedad tenía frente a otra sociedad un crédito generado por el suministro de bebidas entre noviembre de 2013 y marzo de 2014. Las cuentas anuales de la deudora arrojaban pérdidas en los ejercicios de 2012 y 2013, y estaba administrada por una administradora desde su constitución en 2011 hasta que fue sustituida por un administrador designado el 5 de mayo de 2014, que cesó en el cargo el 9 de septiembre de 2014.

La acreedora interpuso una demanda frente a ambos administradores en base a los artículos 367 LSC (responsabilidad por no instar la disolución) y 241 LSC (acción individual de responsabilidad), en la que pedía la condena al crédito no pagado por la sociedad, si bien durante el procedimiento la demandante desistió de la reclamación frente a la administradora y redujo la reclamación frente al administrador a la mitad del crédito.

Tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia consideraron que no procedía la acción individual, entre otras razones, porque la demanda no concretaba la conducta negligente que se imputaba al demandado para hacer generar su responsabilidad. No obstante, mientras la sentencia de primera instancia desestimó también la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC, por estimar que la deuda y la causa de disolución eran anteriores a que el administrador demandado hubiera asumido el cargo, la Audiencia sí consideró que el administrador podía responder ya que entendió que la ley no exige que el administrador hubiera aceptado el cargo antes del nacimiento de la deuda.

El Tribunal Supremo parte para resolver de los hechos acreditados, esto es, la causa de disolución se produjo cuando menos desde el término del ejercicio de 2012, el crédito de la demandante surgió entre noviembre de 2013 y marzo de 2014, esto es, con posterioridad a la causa de disolución, y en esos momentos había una administradora en la sociedad, que cesó en fecha 5 de mayo de 2014, cuando fue sustituida por el administrador.

En base a estos hechos, el TS se centra en determinar de qué deudas sociales responde el administrador que asumió el cargo después de que, estando la sociedad en causa de disolución y sin que el administrador anterior hubiera instado su disolución, hubieran surgido deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución y anteriores a su nombramiento como administrador, afirmando lo siguiente:

En el art. 367 LSC la responsabilidad del administrador se anuda al incumplimiento del deber de promover la disolución. El reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367 LSC se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores). La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.

Esta razón que llevó al legislador a ceñir el alcance de la responsabilidad a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, nos debe llevar a concluir que en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese.”

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