lunes, 9 de diciembre de 2019

La libertad estatutaria a la hora de fijar el lugar de celebración de las juntas generales

La Resolución de la DGRN de 30 de octubre de 2019, publicada en el BOE del miércoles 27 de noviembre de 2019 resuelve el recurso presentado contra la negativa del registrador mercantil a inscribir una cláusula de los estatutos de una sociedad en virtud de la cual se estipulaba que: “Las juntas generales se celebrarán en cualquier parte del territorio de la Comunidad Autónoma donde la sociedad tenga su domicilio y en la fecha señalada en la convocatoria, pero sus sesiones podrán ser prorrogadas durante uno o más días consecutivos”.

Esta redacción de la cláusula partía de lo fijado en el art. 175 LSC que señala que “salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social”. Por tanto, en base a la posibilidad de que los estatutos prevean lo contrario, en los estatutos se amplió el ámbito territorial del término municipal a la Comunidad Autónoma. El registrador suspendió la inscripción por estimar que la posibilidad del art. 175 LSC ha de limitarse a la fijación de otros términos municipales, o espacios menores, perfectamente determinados, sin posibilidad de que la sociedad pueda decidir libremente el lugar de celebración de la junta dentro de un ámbito geográfico mayor como puede ser una comunidad autónoma.

La DGRN resuelve desestimando el recurso sobre la base de lo que ya ha afirmado al respecto en anteriores ocasiones, como en las Resoluciones de 20 de noviembre y 19 de diciembre de 2012, 6 de septiembre y 14 de octubre de 2013, 19 de marzo y 30 de septiembre de 2014 y 30 de octubre de 2016. Considera que la interpretación que debe darse a esa libertad estatutaria a la que se refiere el art. 175 LSC está limitada por dos circunstancias: 

- 1.º. El lugar de celebración previsto en los estatutos debe estar debidamente determinado.

La necesidad de que el contenido de los estatutos esté debidamente determinado se debe a que los socios y terceros han de poder conocer su ámbito y actuar en consecuencia en un razonable ámbito de previsibilidad, lo que en relación al lugar de celebración de la junta implica que se les garantice la posibilidad de asistir personalmente a la junta convocada si tal es su deseo.

- 2.º El lugar debe estar referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o  espacio menor como una ciudad o un pueblo

El lugar de celebración de la junta está íntimamente ligado al ejercicio de los derechos de asistencia y voto de los socios, por lo que la limitación del lugar a un ámbito geográfico reducido como es un municipio facilita el ejercicio de los mismos y reduce la discrecionalidad del órgano de administración para convocar donde tengan por conveniente.

En consecuencia, los estatutos pueden establecer otro lugar distinto al previsto legalmente, pero de forma coordinada con el derecho de los socios a ejercitar sus derechos de asistencia y voto, por lo que ampliar el ámbito territorial al de una comunidad autónoma excedería de la libertad estatutaria prevista en el art. 175 LSC.

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