miércoles, 11 de diciembre de 2019

Se declara abusivo el cobro de una cantidad por equipaje de mano en el contrato de transporte aéreo

La Sentencia núm. 373/2019 del Juzgado de lo Mercantil núm. 13 de Madrid, de 24 de octubre de 2019, se ha pronunciado respecto a la validez de la cláusula de la compañía aérea RYANAIR de cobrar una determinada cantidad (20 €) por transportar equipaje de mano.

En concreto, la cuestión se centra en determinar si la compañía puede cobrar un suplemento al pasajero por transportar su equipaje de mano, entendiendo por tal, no el simple bolso de escasas dimensiones que se suele utilizar para llevar la cartera, móvil, etc. o las bolsas con compras efectuadas en las tiendas del aeropuerto que se pueden ubicar perfectamente en la parte inferior del asiento delantero, sino aquellas maletas o mochilas de pequeñas dimensiones en cuyo interior el pasajero lleva su ropa y demás objetos y enseres de uso personal, equipaje que por sus reducidas dimensiones y peso, el pasajero ha decidido no facturar y llevar consigo a bordo del avión, encima de los comportamientos superiores habilitados a tal efecto encima de los asientos.

Al respecto existen dos normas que aparentemente pueden entrar en colisión. De un lado, el art. 22, apartado 1 del Reglamento CE 1008/2008, de 24 de septiembre, alegado por la compañía aérea, y que permite a éstas fijar libremente las tarifas de los servicios aéreos y las condiciones de fijación de dichos precios (art. 2, nº 18), si bien esta norma no aborda expresamente la tarifa de precios en relación al equipaje; de otro lado, el art.  97 de la Ley de Navegación Aérea (LNA), que obliga a las compañías aéreas a transportar el equipaje de mano del pasajero sin ningún coste adicional sobre el precio del billete.

La sentencia toma como referencia para resolver esta cuestión la Sentencia del TJUE de 18 de septiembre de 2014, asunto C-487/12 (Vueling Airlines, S.A. / Instituto Galego de Consumo de la Xunta de Galicia), que concluía que había que distinguir entre el equipaje facturado y el no facturado.
Así, el equipaje facturado, que viaja en la bodega del avión, se considera que no es un servicio obligatorio ni indispensable para el transporte de pasajeros, por lo que las compañías pueden cobrar un suplemento sobre el precio del billete, en base al principio de libertad de precios, lo cual tiene su lógica ya que le implica un encarecimiento de sus costes (de combustible por peso, de personal…) y una mayor responsabilidad por la labor de vigilancia y custodia de las pertenencias del pasajero.

Por su parte, el equipaje no facturado sí sería un elemento indispensable del transporte aéreo por lo que la compañía aérea está obligada a transportarlo sin poder exigir ningún suplemento sobre el precio del billete -siempre y cuando dicho equipaje responda a las exigencias razonables relativas a su peso y dimensiones y cumpla con los requisitos de seguridad aplicables- ya que la compañía no asume los costes señalados ni hay labor de vigilancia y custodia. 

La diferencia entre ambos tipos de equipaje se refleja también en sede de responsabilidad del transportista aéreo. Así, el art. 17, apartado 2 del Convenio de Montreal señala que el transportista aéreo es responsable de los daños ocasionados al equipaje facturado cuando el hecho que causó tales daños se ha producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que dicho equipaje se hallaba bajo la custodia del transportista, mientras que, en el caso del equipaje no facturado, el transportista sólo es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.

A consecuencia de lo apuntado, la presente sentencia considera que la tarifa aplicada al equipaje de mano es abusiva al cercenar los derechos que el pasajero tiene reconocidos por ley (art. 97 LNA), generando un grave desequilibrio de prestaciones entre las partes contratantes en perjuicio del consumidor, de ahí que deba ser declarada nula y desterrada del contrato, conforme a lo dispuesto en los arts. 82. 1 y 4, 86.7, 87 y 89.5 de la LCGC.

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