La Resolución de 22 de enero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, publicada en el BOE del viernes 12 de febrero y que podéis leer aquí, resuelve el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Barcelona número VIII a practicar el depósito de las cuentas anuales de una sociedad.
En concreto, se trata de las cuentas relativas a los ejercicios 2016, 2017 y 2018, que fueron objeto de calificaciones negativas porque, respecto de las primeras, era obligatorio aportar informe de auditoría por así haberlo solicitado un socio, también por resultar del Registro la exclusión del socio a la que se refería la sociedad, y porque ese depósito de las cuentas de 2016 es necesario para practicar el depósito de las cuentas de los ejercicios de 2017 y 2018.
En lo que respecta al informe de auditoría de las cuentas anuales de los ejercicios de 2016 y 2018 se alegó por el recurrente que existía una causa sobrevenida que comportaba la innecesaridad de dicha auditoría, como era la exclusión del socio minoritario que la solicitó.
La Resolución rechaza esta argumentación por cuanto señala que, si en una sociedad no obligada a verificación contable, se solicita por los socios minoritarios el nombramiento registral de un auditor de cuentas, el depósito no se puede tener por efectuado si no se adjunta el correspondiente informe (arts. 265.2 y 279 LSC). La consecuencia de ello es que, teniendo conocimiento la sociedad de la solicitud del nombramiento del auditor, si celebró la junta y aprobó las cuentas antes del nombramiento del auditor designado por el registrador mercantil, esas cuentas deberán ser aprobadas de nuevo para que el depósito se pueda tener por efectuado.
El argumento de que el socio había sido excluido no es estimado por cuanto, como ya señaló la DGSJFP en Resoluciones de 7 de febrero, el momento para apreciar la cualidad de socio es aquel en el que se inicia el procedimiento de designación de auditor por la minoría, lo cual en este caso se hizo antes del acuerdo de exclusión.
Finalmente, también se confirma la objeción opuesta por el registrador, consistente en que, calificadas con defectos las cuentas anuales de la sociedad del ejercicio de 2016, deberán aportarse éstas para su depósito previa o simultáneamente a las cuentas de 2017, e igualmente, deben aportarse las cuentas de 2016 y 2017 para su depósito previa o simultáneamente a las cuentas anuales de 2018. En efecto, como es doctrina de la DGSJFP, no se puede efectuar el depósito de las cuentas anuales de una sociedad cuando aún no conste efectuado el depósito del ejercicio precedente, ya que el incumplimiento del depósito de las cuentas da lugar al cierre registral (arts. 282 LSC y 378.1 RRM), y subsiste mientras el incumplimiento persista (art. 378.7 RRM).
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