miércoles, 10 de febrero de 2021

Representación del socio a favor de un abogado en la junta general de una SL

La sentencia núm. 94/2020, de 15 de junio, de 2020, del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón, que podéis leer aquí, declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en el marco de una junta general de una SL por haber impedido a un socio asistir a la junta y votar mediante representación, que había sido otorgada especialmente para dicha junta a favor de un abogado, por considerar el presidente de la junta que la firma en el documento de apoderamiento no se parece a la habitual.

La sentencia hace una referencia previa al art. 183 LSC, relativo a la representación voluntaria en la junta general de la SL, en el sentido de afirmar que la representación a un abogado no entra dentro de los supuestos recogidos de forma taxativa en este precepto, y tampoco en los estatutos se prevé tal opción. Junto a ello señala que la otra opción posible para que la representación conferida fuera válida es que se otorgara en documento, público o privado, pero especialmente conferido para intervenir en la junta de que se tratase.

En relación con esta última posibilidad, el presidente de la junta examinó la rúbrica que obraba en el documento privado que exhibió el abogado y la inadmitió por no considerarla válida, al desconfiar que correspondiera al socio, por no parecerse “a ninguna de las dos que habitualmente utiliza el demandante”, las cuales conoce por verla en numerosas ocasiones en documentos por él examinados, como presidente de la junta o socio de la sociedad, y como miembro de la asesoría que lleva el asesoramiento integral de la mercantil demandada.

La sentencia considera que el presidente tiene la potestad de formar la lista de asistentes y valorar si los documentos de representación que se aportan se adaptan a los estatutos y a la Ley o no. No obstante, el ejercicio de esa potestad debe realizarse de acuerdo a las normas sobre apoderamientos y representaciones, ya que lo contrario implicaría un manifiesto abuso de derecho en perjuicio del derecho de asistencia y voto de un socio en una junta general.

Esto es, si desconfiaba de la rúbrica, rigen las normas procesales que regulan las cargas probatorias que pesan sobre las partes para la demostración de sus aseveraciones, debiendo ser el presidente quien, conforme al art. 217.3 LEC, acredite el hecho de la falsedad de la rúbrica a través de la pertinente prueba, normalmente una pericial caligráfica, ya que sin esa prueba no se puede convalidar su decisión al estar negando la facultad jurisdiccional de revisar los acuerdos sociales y el propio sentido del procedimiento judicial que tiene por objeto la impugnación de dichos acuerdos.


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