jueves, 28 de enero de 2021

La comunicación de renuncia al cargo de administrador de una sociedad de capital

La Resolución de 15 de enero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) publicada en el BOE de hoy, resuelve el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil a inscribir una escritura de renuncia al cargo de administrador de una sociedad limitada.

 

En concreto, la administradora solidaria renunció al cargo ante notario, requiriéndole que, con base en lo dispuesto en el artículo 147 RRM, notificara dicha renuncia a la sociedad en su domicilio social que figura en el Registro, sin bien, por manifestar que en dicho lugar no radica la sede real de la sociedad, indicó también que practicase la notificación otro domicilio. En dicha acta consta que el notario se personó en este último domicilio y que la persona con quien entendió la diligencia correspondiente se negó a hacerse cargo de la notificación, por lo que el notario remitió la cédula de notificación por correo certificado con aviso de recibo al domicilio que según el Registro Mercantil constituye el domicilio social, y según el acuse de recibo la entrega no se pudo realizare por “desconocido”.

 

La Registradora Mercantil resolvió no practicar la inscripción de la renuncia al cargo por haber resultado infructuosa la notificación de la renuncia (art. 1736 CC) por el sistema de carta certificada con acuse de recibo, por lo que debería acudirse a la notificación presencial por parte del notario en los términos previstos en el art. 202 del RN, interpretado de acuerdo con las RDGRyN de 30 de enero y 5 de marzo de 2012, 10 de enero y 16 de diciembre de 2013, 22 de julio de 2014 y 19 de febrero de 2020. Notificación presencial que ha de efectuarse en el domicilio que resulta del Registro, por cuanto el otro domicilio que se indica fue el fijado en el acto constitutivo y trasladado posteriormente.

 

Frente a ello, el recurrente alega que el art. 247 RRM debe interpretarse junto al art. 111 RRM, el cual establece que la notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas contempladas en el art. 202 RN, el cual, a su vez, prevé que sólo cuando el notario no pueda hacer la entrega personalmente es cuando debe utilizar el procedimiento de envío de correo certificado con acuse de recibo, y si se utiliza en primer lugar el sistema de envío postal, del precepto no resulta que si la carta no llega a su destino deba intentarse la notificación por el sistema de notificación presencial, sino que es precisamente lo contrario lo que dispone la norma (que si la notificación personal no es posible, es cuando debe acudirse a la notificación por correo con acuse de recibo); y si en casos extremos el intento de notificación personal puede terminar en una notificación por correo con el resultado de ausente y no recogida o devuelta, no se comprende por qué no es válida la notificación hecha directamente por el primer sistema, aunque la carta termine devuelta.

 

La DGSJFP desestima el recurso en base a que, si bien un administrador tiene la facultad de libre renuncia, la sociedad debe tener oportuno conocimiento de las vacantes que se produzcan. De ahí que el reconocimiento registral de la dimisión quede supeditado a la previa comunicación fehaciente a la sociedad (arts. 147 y 192 RRM, y RRDGRN de 21 de diciembre de 1992, 16 de diciembre de 2013 y 3 de agosto de 2017, entre otras). Por ello, se admite el acta notarial acreditativa del envío por correo certificado con aviso de recibo del documento de renuncia, siempre que la remisión se haya efectuado al domicilio social de la propia entidad, según el Registro, y resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio.

 

Cuando el documento de renuncia no puede ser entregado por la indicada vía postal, el acta acreditaría únicamente el simple hecho del envío de la carta por correo, pero la devolución no tendría los efectos de una notificación. Por eso, el principio constitucional de tutela efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegura, en el mayor grado posible, la recepción de la notificación por el destinatario, supone que deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, siendo esa vía la del art. 202 RN, de modo que habiendo resultado infructuoso el envío postal, el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente.

 

En consecuencia, en base a los artículos 202 y 203 RN, se requería una doble actuación notarial en el domicilio social, que diera cobertura al menos a dos intentos de notificación con entrega de la correspondiente cédula: uno efectuado mediante la personación del notario en el domicilio en que la notificación había de practicarse, y otro mediante su envío por correo certificado con acuse de recibo (o por cualquier otro procedimiento que permitiera dejar constancia fehaciente de la entrega). 

 

Como ya tiene declarado esta Dirección General, a la vista de ambos artículos del Reglamento Notarial, debe tenerse por efectuada la notificación siempre que se cumplan los procedimientos establecidos en el primer precepto, ya se haga la entrega de la documentación objeto de notificación personalmente o a través del servicio de Correos, ya se constate la negativa a la recepción por la persona -que sea el interesado o su representante con quien se haya entendido la diligencia, o en su caso (si en el domicilio que corresponda no hay persona idónea que la recibiera) se lleven a cabo los dos intentos infructuosos de entrega de la cédula de notificación (uno de ellos por el notario de forma personal). Y es que, con carácter general, basta con asegurar la posibilidad razonable de que el notificado pueda informarse y conocer el contenido de lo que haya de comunicársele, sin que se exija o se imponga el resultado de que tenga un conocimiento efectivo

 

Por tanto, como en este caso sólo se envió la cédula de notificación por correo certificado con acuse de recibo al domicilio social, pero no el intento de notificación presencial en ese mismo domicilio, se confirma la calificación impugnada.

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