miércoles, 27 de enero de 2021

De nuevo, las sesiones por videoconferencia y los acuerdos por escrito y sin sesión

El BOE ha publicado hoy el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo (aquí), que incluye una importante disposición final en lo que respecta al Derecho de Sociedades, admitiendo -de nuevo- la posibilidad de que durante 2021 y sin que nada digan los estatutos, los órganos de administración de las personas jurídicas puedan celebrar sesiones por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, así como poder adoptar acuerdos por escrito y sin sesión.

Se trata, en definitiva, de admitir ambas medidas también para el vigente año 2021 y que fueron incluidas por primera vez en los apartados uno y dos del artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que las preveía para 2020. No obstante, no aparecieron en el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, que sí admitió, por ejemplo, la celebración durante 2021 de juntas generales por videoconferencia o conferencia telefónica múltiple. Esta no inclusión supuso que desde el 1 de enero de este año no era posible celebrar sesiones por videoconferencia de los órganos de administración, así como tampoco que éstos adoptasen acuerdos por escrito y sin sesión, como apuntábamos en esta entrada anterior en el blog, donde manifestábamos que no entendíamos el motivo que había llevado al legislador a no incluirlas, por cuanto nada se decía en el extenso preámbulo de la norma, como tampoco se dice nada en el preámbulo del Real Decreto-ley publicado hoy.

Estas medidas (sesiones por videoconferencia, acuerdos por escrito y sin sesión) se pueden adoptar desde hoy mismo, por cuanto el Real Decreto-ley 2/2021 entra en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, y la redacción reitera el contenido del art. 40.1 y 2 RD-ley 8/2020, referido a los órganos de administración, salvo la exclusión de las reuniones del patronato de las fundaciones que no aparece que puedan celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, como sí incluía el RD-ley 8/2020.

En concreto, el texto de la Disposición final séptima "Modificación del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria", por el que se añade un apartado 4 en el artículo 3 del Real Decreto-ley 34/2020, es el siguiente:

«4. Excepcionalmente durante el año 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, y del consejo rector de las sociedades cooperativas podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.

Excepcionalmente durante el año 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, los acuerdos de los órganos de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles».


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.