La reciente STS, Sala de lo Civil, núm. 4/2021, de 15 de enero (en adelante, la Sentencia), se centra en la clasificación del crédito como subordinado del socio que ejerció el derecho de separación de una sociedad de capital que fue posteriormente declarada en concurso de acreedores.
La cuestión es relevante por cuanto entra en la determinación de uno de los aspectos más debatidos en la doctrina y jurisprudencia como es el momento en que se considera que un socio queda separado de una sociedad de capital y, en consecuencia, nace su derecho de crédito al reembolso: ¿cuando llega la notificación a la sociedad de la voluntad del socio en separarse? ¿o cuando la sociedad procede al reembolso de las aportaciones efectuadas por el socio? En sede concursal, la interpretación que se siga tiene también una importante consecuencia, ya que ello puede incidir en la clasificación del crédito. El debate, sin duda, seguirá abierto, como demuestra la existencia del voto particular en la presente sentencia formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan María Díaz Fraile, que considera que la pérdida de la condición de socio se produjo en el momento de la recepción por la sociedad de la comunicación de la voluntad de separarse del socio, por lo que no procedía aplicar la regla del art. 92.5 LC en relación con el art. 93.2.1º LC, para calificar el crédito de reembolso como subordinado.
En este supuesto, mediante sentencia de 21 de marzo de 2014, se declaró el derecho de separación de unos socios condenando a la mercantil al reembolso del valor razonable de las acciones. La valoración realizada fue impugnada judicialmente por la sociedad sin que en la fecha en que recayó la sentencia de la Audiencia Provincial que dio lugar al recurso de casación del que entiende el TS constase cuál había sido la resolución recaída. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2016 la sociedad fue declarada en concurso.
En el concurso, la administración concursal calificó el crédito como subordinado porque la causante de las personas que habían comunicado el crédito era socia de la compañía concursada con una participación superior al diez por ciento (art. 92.5 LC), lo cual fue impugnado por los afectados. No obstante, el Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda de impugnación de la lista de acreedores, si bien posteriormente la Audiencia Provincial admitió el recurso revocando la sentencia del Juzgado y clasificó el crédito como ordinario, lo cual ha sido anulado por el TS que ha confirmado la clasificación del Juzgado.
Los motivos por los que la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación fueron, entre otros, que la cualidad de socio se pierde con el ejercicio del derecho de separación, que el porcentaje era sólo del 4% del capital social, y que la aportación del socio no puede considerarse como una forma de financiación a la sociedad, ni asimilarse a un préstamo.
La Sentencia del TS, por su parte, considera que el derecho de crédito al reembolso nace cuando la sociedad recibe la comunicación del ejercicio del derecho de separación, pero eso no supone que se pierda la condición de socio en ese instante, sino que ésta se mantiene hasta que se procede al pago al socio del reembolso de las acciones.
Ese crédito de reembolso vendría a tener -según la Sentencia-, una naturaleza análoga a un negocio de financiación de la sociedad, en concreto, de análoga finalidad al préstamo, atendida la función económica de los fondos aportados para constituir la dotación del capital social, ya que “el crédito lo es por reembolso de la parte del capital que corresponde al socio y el capital constituye parte de los recursos propios de una sociedad para hacer frente a las obligaciones a corto y largo plazo”. Y para ello se apoya en lo declarado en la STS 125/2019, de 1 de marzo, en virtud de la cual: «Entre los créditos derivados de "préstamos o actos con análoga finalidad" pueden incluirse los créditos destinados a la financiación del concursado, bien por la naturaleza jurídica del negocio (préstamos, créditos, descuento, leasing, etc.), bien porque, pese a que la naturaleza jurídica no sea propiamente la de un negocio de financiación, se esté encubriendo un negocio cuya finalidad económica sea la financiación del concursado».
En definitiva, como puede observarse de la lectura de los argumentos señalados en la Sentencia, así como del extenso voto particular emitido, nos encontramos ante una sentencia que será sin duda objeto de múltiples debates.
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