miércoles, 9 de diciembre de 2020

¿Se puede declarar un concurso y acordar su simultánea conclusión?

La pregunta que da título a esta entrada del blog tiene como excusa el Auto del Juzgado de lo Mercantil, núm. 14, de 4 de Noviembre de 2020, Proc. 1478/2020, promulgado con la vigencia del Texto Refundido de la Ley Concursal, y en el que la Magistrada-Juez, Dª Carmen González Suárez se plantea si es posible acordar la conclusión de un concurso de persona física en el mismo auto que lo declara, de acuerdo al nuevo régimen jurídico.

Para ello parte de dos interpretaciones del derogado art. 176 bis 4º, párrafo segundo, LC: según el sector mayoritario jurisprudencial, en el concurso de persona física el juez no podía aplicar el archivo inmediato a la declaración de concurso, sino que tenía que designar a un administrador concursal para liquidar y dar trámite a la exoneración del pasivo insatisfecho con carácter previo a la conclusión del concurso; por su parte, según otro sector jurisprudencial, era posible declarar y concluir en el mismo auto y, en consecuencia, sin designación de administración concursal, atendiendo a la finalidad de la institución y cuestionando el sentido de nombrar un liquidador y abrir la fase de liquidación, generando créditos contra la masa, cuando no hay bienes que liquidar y en algunos casos, ni siquiera hay bienes para hacer frente al pago de los honorarios de la administración concursal. 

No obstante, esta última posición presentaba el problema de que la declaración y conclusión del concurso de persona física resultaba incompatible con la tramitación de la exoneración del pasivo insatisfecho tal y como se encontraba regulada en el artículo 178 bis LC. Si bien cabría admitir que el deudor presentara la solicitud de exoneración del pasivo junto con la solicitud de declaración y conclusión, el artículo 178 bis 4 LC exigía que el Letrado de la Administración de Justicia diese traslado de la misma a la Administración Concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que realizasen alegaciones sobre la concesión del beneficio, pues si no se había nombrado a la Administración Concursal, era evidente que no se le podría dar traslado de la solicitud y si no se había declarado el concurso tampoco habría acreedores personados en el procedimiento.

Teniendo en cuenta estas interpretaciones, en el presente auto se considera improcedente la declaración y simultánea conclusión del concurso. En efecto, el TRLC, atendiendo a la ubicación y redacción del art. 472 TRLC, parece inclinarse por la interpretación favorable a la posibilidad de declarar y concluir el concurso de las personas físicas en un mismo auto, efectuando la designación de un administrador concursal. 

Sin embargo, esta interpretación resulta contradictoria: i) por un lado, es una incongruencia designar un administrador concursal en el mismo auto que acuerda la conclusión del concurso, puesto que precisamente lo que se persigue con la institución de la declaración y conclusión es evitar los costes de tramitación del procedimiento concursal cuya principal partida está representada por los honorarios de la administración concursal; ii) por otro lado, subsisten los problemas del régimen legal anterior relativos a la tramitación de la exoneración del pasivo insatisfecho, en particular, en lo que respecta al traslado de la solicitud de exoneración a los acreedores personados exigido por los artículos 489. 3 y 496 TRLC puesto que si se concluye el procedimiento no se podrá haber personado ningún acreedor.

Asimismo, se ha de tener en cuenta que el concursado solicita la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, lo que a su vez exige que se efectúen pronunciamientos que solo pueden realizarse en el marco del procedimiento concursal, a saber: a) la elaboración y aprobación del informe de la administración concursal y, en particular, de la lista de acreedores, resulta absolutamente necesario para la concesión de la exoneración del pasivo, puesto que, para determinar los créditos que se van a ver afectados por la exoneración, es necesario fijar previamente y con contradicción, la clasificación y cuantificación de los créditos del deudor y; b) del 719.2 TRLC que exige la calificación del concurso como fortuito, se desprende que la concesión de la exoneración del pasivo precisa de la apertura de la sección de calificación. 

Por último, la declaración y conclusión del concurso sin masa del deudor persona natural impediría conceder la exoneración del pasivo y aprobar el plan de pagos en la misma resolución en la que se declare la conclusión del concurso de acreedores tal y como establecen los artículos 490 y 496 TRLC.

A consecuencia de todo lo anterior, en el presente auto judicial se deniega la solicitud de declaración y simultánea conclusión del concurso, sin perjuicio de que, a la vista de la solicitud, y en particular, a la vista de la inexistencia de bienes y derechos en la masa activa, se tiene por efectuada la comunicación de insuficiencia de masa activa del art. 473 TRLC.


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