lunes, 31 de mayo de 2021

Sobre la validez de la junta general convocada por administradores con cargo caducado

La Resolución de 7 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, resuelve el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil que denegó la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales adoptados en una junta general que había sido convocada para proceder al nombramiento de administradores y aprobación de las cuentas anuales de una sociedad, realizada el día 11 de noviembre de 2020, por parte de un consejo de administración cuyos cargos habían caducado el 31 de octubre de 2020.

Así, frente al criterio del registrador, que entiende que el órgano de administración ya no estaba legitimado para convocar la junta general celebrada, sin perjuicio de que cualquier socio pudiera solicitar del juez de lo Mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general a los solos efectos del nombramiento de cargos, el notario recurrente invoca que en el caso concreto de la junta celebrada ningún interés social ni individual de socios ni de terceros se puede considerar lesionado por el retraso en la realización de la convocatoria. 

En relación a la caducidad de los cargos, los administradores habían sido nombrados el 26 de junio de 2014, por plazo de 6 años, por lo que el 26 de junio de 2020 su cargo habría vencido, si bien, en base al art. 222 LSC, se podría estimar prorrogado hasta la siguiente junta que aprobase las cuentas anuales del ejercicio anterior, o hasta el plazo en que se hubiera debido celebrar, que era hasta el 31 de octubre 2020, debido al aplazamiento por la normativa Covid-19.

La DGSJFP estima el recurso presentado en base a la doctrina de la propia DGRN, citada por la STS núm. 784/2010, de 9 de diciembre, la cual afirma que la competencia para convocar la junta se atribuye a los administradores, los cuales tienen un cargo temporal, y que la convocatoria regular es un presupuesto para la válida constitución de la junta. De aquí se deriva que la regla general llevaría a que la irregularidad de la convocatoria realizada por administradores con cargo caducado supondría la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta.

Sin embargo, frente a esta regla general, el TS admite excepcionalmente la validez de la junta convocada por administradores con cargo caducado, en aras al principio de conservación de la empresa y la estabilidad de la sociedad y de los mercados, a fin de evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de acefalia funcional. Por ello, se impone reconocer facultades para convocar la junta general a efectos de regularizar los órganos de la sociedad a quienes administran de hecho la sociedad por tener cargo caducado, en solución similar a la prevista en el art. 171 LSC, párrafo segundo (“Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto”).

En base a lo anterior, y teniendo en cuenta la situación provocada por el Covid, nos encontramos con una sociedad donde los administradores tenían el cargo caducado el 31 de octubre de 2020 y convocaron la junta el 11 de noviembre de 2020, esto es, 11 días naturales después de esta fecha. Atendiendo a la doctrina antes expuesta, debe considerarse que, caducado el nombramiento del órgano de administración, y con el objetivo de evitar la acefalia de la sociedad, el órgano de administración funciona de hecho, con facultades para convocar junta con la exclusiva finalidad de nombrar a los miembros del órgano de administración. Además, se admite la convocatoria para aprobar las cuentas, al ser una materia sobre la que la junta debe tratar necesariamente en cada ejercicio, por lo que la validez de la convocatoria admitida para la renovación de los administradores se puede extender a la aprobación de las cuentas, a semejanza de la RDGRN de 22 de octubre de 2020, que admitió la convocatoria hecha por un único administrador mancomunado, en base al art. 171 LSC. A todo ello, debe añadirse la situación actual de pandemia y el alto número de socios, que dificultaba la posibilidad de encontrar un lugar adecuado para celebrar la junta.


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