martes, 26 de abril de 2022

La competencia para solicitar la presencia de notario en una junta general

La Resolución de 4 abril de 2002 de la DGSJFP, publicada en el BOE del 25 de abril de 2002, y que podéis leer aquí, resuelve el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Murcia, por la que se deniega la inscripción de una certificación de acuerdos sociales sobre nombramiento de administradores por falta de constancia de los acuerdos adoptados en acta notarial, habiéndose requerido la presencia de notario por el registrador mercantil que convocó la junta.

Más en concreto, se trata de una junta instada por un socio minoritario y convocada por el registrador mercantil para nombrar nuevos miembros del consejo de administración por caducidad del mandato de los anteriores, en cuya convocatoria, a instancia del socio promotor de la convocatoria, se señalaba que el lugar de celebración de la junta sería el domicilio profesional del notario, al que también se habilitaba para presenciar la junta y levantar acta de la misma sin que fuera necesario que fuese requerido para ello por el órgano de administración de la sociedad y cuya acta debería ser considerada como acta de la junta. No obstante, al no constar en el anuncio que se adjuntó a dicho acuerdo que se hubiera de levantar acta notarial de la junta, y habiendo realizado la convocatoria el registrador mercantil, se consideró que no había habido requerimiento al notario habilitado para que levantara acta notarial de la junta, por persona legitimada para ello, al estar el órgano de administración en situación acéfala.

Ante esta situación la Resolución afirma, en primer lugar, que la legitimación prevista en el art. 203.1 LSC en el sentido de que los administradores sean los únicos legitimados para requerir la presencia de notario no debe ser interpretada en sentido literal. Si así fuera, los socios minoritarios quedarían privados del derecho que ese artículo les otorga en estos supuestos de convocatoria registral por acefalia de la sociedad. Por ello, en base a la doctrina más autorizada como a resoluciones anteriores, como la de 20 de noviembre de 2017, se estima que cuando la convocatoria registral de la junta esté motivada por la inactividad del órgano de administración, ha de considerarse fundado que la solicitud de los socios para requerir la presencia de notario que levante acta de la junta general se pueda dirigir al registrador encargado de decidir sobre la convocatoria de la junta.

Asimismo, se reitera lo expresado en el art. 203.1 in fine LSC en el sentido que, en caso de solicitud de acta notarial por la minoría, “los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial”, con independencia de anotación registral alguna.

También señala la resolución que el término “habilitar” al notario para presenciar y levantar acta de la junta cumpliría suficientemente el hecho de que se le designe para levantar acta de la junta, sin que sea preciso el uso del término “requerir” estipulado en el art. 203.1 LSC, ya que la situación de acefalia implica que el registrador debe limitarse únicamente a la designación del notario, correspondiendo el requerimiento específico a la persona nombrada para presidir la junta. La razón se debe a que en estos casos de acefalia funcional la autoridad actuante se limita a adoptar la decisión de emplazar a los potenciales asistentes conforme a las reglas aplicables, sin tomar parte en la preparación y celebración de la junta.

Finalmente, también afirma que es posible que se pueda proceder al nombramiento directo de un concreto notario para levantar el acta, aun cuando haya varios notarios en el municipio, ya que aquí no aplica la norma de turno oficial de documentos (arts. 127 a 137 del Reglamento Notarial), al estar prevista para supuestos en los que un otorgante, transmitente o adquirente de bienes o derechos es una entidad pública, organismo o sociedad dependiente de ellos, participados en más de un cincuenta por ciento, o en los que las Administraciones Públicas ostenten facultades de decisión, lo cual no acontece en la presente situación.

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