miércoles, 27 de abril de 2022

La necesidad de numerar las acciones que se hallen en circulación

La Resolución de 4 de abril de 2022 de la DGSJFP, publicada en el BOE del lunes 25 de abril y que podéis leer aquí, resuelve el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya, a propósito de una escritura de reducción de capital sociedad de una sociedad anónima para amortizar su autocartera tras la que se procedió por los socios a una renumeración interna de las acciones, valorando si la referencia estatutaria a las acciones de una sociedad anónima representadas mediante títulos debe, como señala la nota de calificación del registrador, sustentarse en el criterio de que también debe expresarse la concreta numeración asignada a las que se hallen en circulación, o bien, como sostiene en contra el notario, que la información proporcionada por el Registro Mercantil no alcanza a la numeración específica de las acciones emitidas y no amortizadas, ya que se trataría de un dato que afecta únicamente a los socios y no a los terceros.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación impugnada, en base a que la numeración de las acciones representadas mediante títulos cumple la misión principal de identificar cualitativamente la posición objetiva de socio que le ha sido asignada.

Así, son distintos los preceptos de la LSC donde se hace una mención expresa a la numeración de las acciones: numeración de las acciones atribuidas a cambio de las aportaciones realizadas en el momento de la constitución (artículo 22.1.c)); en los estatutos sociales (artículo 23.d)); en la asignación efectuada a cambio de aportaciones no dinerarias (artículo 63); en las escrituras de ejecución de aumentos de capital (artículo 314). Pero, posiblemente de un modo más relevante aún, cuando se exige entre las menciones obligatorias que debe contener el título valor que las represente, la atinente a su número y serie (artículo 114.b)). 

En relación a lo señalado, también el Reglamento del Registro Mercantil exige que conste su numeración en los estatutos, que podrá ser general, por clases o series (artículo 122.2); en la certificación sobre el resultado de la suscripción pública en la fundación sucesiva (artículo 130); en el acta notarial de identidad de firmas antes de la puesta en circulación de títulos con firma reproducida por procedimientos mecánicos (artículo 137); o en la inscripción del nombramiento de consejeros por el sistema de representación proporcional (artículo 140).

Continua la Resolución incidiendo en la importancia que tiene la publicación por el Registro Mercantil de la concreta numeración de las acciones cuando se divisa la acción como título valor, entre cuyas características se encuentra su condición causal, ya que su emisión “no otorga la cualidad la cualidad de accionista, sino que la documenta”, así como la naturaleza de título incompleto, con la que se pretende expresar que “la medida de los derechos y deberes que documenta no se encuentra íntegramente recogida en el propio documento, sino que aparece determinada en los estatutos, cuyo contenido es, además, modificable con posterioridad por acuerdo mayoritario”.

En este marco, por tanto, la publicidad de los estatutos vía registro complementa a la de la acción, en lo que se refiere a la posición del socio e informa de su pervivencia. No se trata de que la renumeración sea una una cuestión exclusivamente interna de interés para los socios, e irrelevante para los terceros. Por ello, a efectos de la adecuada identificación estatutaria de las acciones ya emitidas, la amortización de algunas de ellas no implica que deba procederse a una remuneración correlativa de las que permanezcan tras la amortización, lo cual tampoco impone expresamente ninguna norma.

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