miércoles, 11 de mayo de 2022

La reactivación de la sociedad disuelta de pleno derecho


La resolución de 11 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, publicada el pasado 5 de mayo y que podéis leer aquí, se pronuncia respecto a la posibilidad de reactivar una sociedad disuelta de pleno derecho, lo cual no sería posible en base a la lectura literal del artículo 370.1 LSC ("La junta general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho".)

Los antecedentes son, no obstante, algo más complejos, en el sentido de que se produjo la negativa por parte del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una SRL de cese de administradores, cambio del sistema de representación y nombramiento de administrador único, basándose en que, a su juicio, la sociedad tiene un objeto profesional, por lo que al no haberse adaptado a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, dicha sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho, habiendo quedado reflejado en la hoja registral. Por tanto, para inscribir tales acuerdos sociales debería presentarse, bien el acuerdo de liquidación de la sociedad, bien el acuerdo de reactivación y, simultáneamente, su adaptación a la Ley 2/2007, o bien la reactivación de la sociedad y, simultáneamente, la modificación del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene.

Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe decidir aquí sobre el asiento ya practicado de disolución de la sociedad, sino sobre las consecuencias que del mismo derivan, como es la disolución de pleno derecho, que implica que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto de hecho previsto en la Ley sin que sea preciso una previa declaración social al respecto.

Al hilo de ello, afirma la Resolución que hay una identidad de efectos entre la disolución de pleno derecho y la disolución por acuerdo de la junta general, de modo que la liquidación se produce de igual modo. Esta identidad de efectos de la disolución, junto al hecho de que la sociedad disuelta pueda reanudar su operatividad ordinaria mediante una reforma estructural como la transformación, la fusión o la cesión global (en virtud de los arts. 5, 28 y 83 LME), llevó a la RDGRN a afirmar que la disolución de pleno derecho no es motivo que impida la reactivación de la sociedad (vid. RRDGRN de 29 y 31 de mayo, y 11 de diciembre de 1996 y 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del art. 370 LSC, incluso en aquellos casos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Esto último vendría confirmado por la disposición transitoria octava del RRM, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del RDL 1564/1989 tendrá lugar “sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada”.

Se afirma así en la Resolución que “No existe problema conceptual que imponga que una sociedad de capital disuelta de pleno derecho no pueda ser reactivada siempre que se respeten los límites establecidos legalmente en el artículo 370 LSC. Imponer la liquidación forzosa de la sociedad cuando existe una voluntad de continuar su actividad no sólo resulta económicamente irracional, sino que carece de un fundamento jurídico que lo justifique. Según la literalidad del texto del artículo 370 LSC (y de su precedente, el artículo 106 LSRL), para las sociedades disueltas de pleno derecho «no podrá acordarse la reactivación (…)»; afirmación que viene precedida por la que establece que la junta de la sociedad disuelta podrá acordar el retorno a la vida activa de la sociedad. Y es que cuando la sociedad está disuelta ipso iure por causa legal o por haber llegado el término fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición. No otra cosa resulta del artículo 223 del Código de Comercio cuando afirma: «Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, según se previene en el artículo 119». Cobra así sentido la afirmación del artículo 370 LSC que, lejos de imponer una liquidación forzosa contra la voluntad de los socios, se limita a delimitar el supuesto de reactivación ordinaria, al que basta un acuerdo social, de este otro que exige un consentimiento contractual de quien ostente aquella condición.”

Lo expuesto es aplicable a la situación señalada en el presente expediente de modo que, no cabe la inscripción de los acuerdos de cese y nombramiento de administradores, previo cambio de estructura del órgano de administración, sin que previamente no se proceda a la reactivación de la sociedad. Sólo así, una vez abierta la hoja social y adecuado el contenido del Registro a las exigencias legales, la sociedad podrá llevar a cabo los cambios que estime oportunos en el órgano de administración y obtener la inscripción de estos.


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