La Resolución de la DGSJFP de 29 de octubre de 2024 aborda una curiosa e interesantísima cuestión como es la de los principios configuradores del tipo sociedad de responsabilidad limitada.
Como es sabido, en la actualidad es posible constituir una SL a partir de un euro, si bien se incluyen una serie de reglas específicas hasta que la sociedad alcance la cifra de tres mil euros. Teniendo esto en cuenta, la Resolución resuelve el recurso interpuesto contra la negativa del registrador III de Valencia a inscribir una escritura de constitución de una SRL, constituida por una sola persona, con un capital social de 1€ representado por una participación social de 1€ de valor nominal, numerada con el número 1, y suscrito y desembolsado íntegramente por el socio fundador.
Lo expuesto en la escritura sería, según el registrador, contrario a los principios configuradores de la SL y su normal desenvolvimiento, por lo siguiente:
a) El régimen de adopción de acuerdos sería necesariamente la unanimidad, lo que infringe el art. 200 LSC, que permite las mayorías reforzadas, pero sin llegar a la unanimidad;
b) En caso de que la participación fuera titulada por una pluralidad de socios se suplantaría el funcionamiento de la sociedad bajo el régimen estatutario por el de la comunidad de bienes, lo que infringiría el art. 23 LSC que afirma que los estatutos han de regir el funcionamiento de la sociedad;
c) Se establecería así la absoluta libertad de transmisión, vulnerando el art. 108 LSC que declara nulas las cláusulas que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de participaciones;
d) La LSC presupone una división más amplia en el capital social regulando mayorías (quórums, convocatoria de juntas, derechos de minoría, regulación del capital…);
e) Diversos preceptos estatutarios contemplan o presuponen una pluralidad de participaciones, lo que no resulta coherente con la estructura de la sociedad y en concreto con la de su capital social.
La DGSJFP estima el recurso planteado y revoca esta resolución por lo siguiente:
a) La regla de mayorías en la adopción de acuerdos parte de la pluralidad subjetiva, pero la sociedad puede nacer y subsistir, aunque no haya pluralidad de miembros. En efecto, la sociedad unipersonal pone de manifiesto que la pluralidad de socios no es una condición de la persona jurídica corporativa ni de la subsistencia del ente que, una vez creado, queda independizado de sus miembros;
b) La posible copropiedad sobre la única participación también puede acontecer cuando hay pluralidad de participaciones y la copropiedad recae sobre ellas. No obstante, para estos casos hay un régimen específico (arts. 126 LSC y 392 y ss. CC), y de darse un abuso serán los tribunales quienes deberán manifestarse al respecto;
c) Igualmente, sobre la supuesta libertad de transmisión, el art. 108 LSC está pensado para una sociedad con pluralidad de socios, no para una sociedad unipersonal, en cuyo caso carece de sentido limitar la transmisión;
d) Asimismo, la normas que parten de una división más amplia en el capital social tampoco tienen sentido con la sociedad unipersonal;
e) También deben considerarse superfluas las referencias a los preceptos estatutarios que presuponen una pluralidad de participaciones mientras no se creen más participaciones mediante la correspondiente modificación estatutaria.
En definitiva, la existencia de una sola participación no es contraria a los principios configuradores de la sociedad limitada. Es verdad que habrá numerosas normas de la LSC que no le serán aplicables por estar previstas para los supuestos en los que hay una pluralidad de participaciones, pero lo cierto es que no hay precepto legal alguno que impida que una sociedad tenga su capital representado en una única participación. De hecho, debe admitirse tal posibilidad desde el momento en que es posible constituir una sociedad unipersonal, y que existan sociedades con un capital mínimo de un euro. Por tanto, es admisible el juego de la autonomía de la voluntad del socio fundador de la sociedad para que tenga la posibilidad de adecuar el número de participaciones sociales en que se exprese el capital social a sus necesidades y conveniencias específicas.
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