La Resolución de 31 de octubre de 2024 de la DGSJFP aborda una cuestión de interés como es la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil la no aprobación de la propuesta sometida a votación en una junta general por haber empate, esto es, no se adoptó ningún acuerdo ni a favor ni en contra al no alcanzarse mayoría alguna.
En concreto, se trata de una SA con dos socios, cada uno de ellos titular del 50% del capital social y, siendo los únicos administradores solidarios de la compañía, se discutió sobre la renovación de los cargos de forma que sólo seguiría uno de ellos, siendo evidente la existencia de conflictos entre ambos. La votación acabó en empate, con el voto a favor de uno y en contra del otro.
La Resolución, centrándose en el art. 94 RRM, señala que se prevé la inscripción en la hoja abierta a cada sociedad del “nombramiento y cese de administradores”, esto es, del acuerdo por el que se nombran o se cesan, pero no del acuerdo negativo o el desacuerdo. Por tanto, en virtud del principio de tipicidad registral, no es posible inscribir el empate en la votación.
A su vez, conectado con el principio de tipicidad se afirma el cierre del acceso registral a los “acuerdos negativos”. En concreto, en la Resolución se considera que los acuerdos negativos pueden tener relevancia en el campo judicial, como sería por medio de una acción de impugnación ex art. 204 LSC. Además, la propia naturaleza de la junta general está llamada a intentar la adopción de acuerdos, sin que la ley prevea, ni habilite a reflejar estatutariamente, mecanismo para deshacer y superar una situación de empate que, de ser sistémico, sería una causa de disolución de la sociedad por paralización de los órganos de forma que hace imposible el funcionamiento de la sociedad. En consecuencia, no es posible inscribir situaciones de desacuerdo.
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