En los últimos días se han publicado tres resoluciones de la DGSJFP que tratan desde distintas perspectivas la retribución de los administradores que realizan funciones ejecutivas.
En primer lugar, el pasado 21 de noviembre se publicaron dos resoluciones de fecha 21 de octubre que resuelven los recursos presentados frente a la negativa de los registradores mercantiles de Vizcaya y Madrid, respectivamente, a inscribir una concreta cláusula estatutaria, aunque por distintos motivos. En ambos casos se parte de que “los administradores no serán remunerados en su condición de tales”, y repiten prácticamente el mismo texto en ambos artículos de las cláusulas estatutarias, de lo que resaltamos que los administradores que realicen funciones ejecutivas tendrán derecho a una retribución por tales funciones. Dicha remuneración será determinada por distintos factores, señalándose que “los conceptos retributivos que percibirán anualmente los administradores serán determinados por la Junta General y consistirán en uno o varios de los siguientes…”, entre los que se encuentra “c) una retribución variable, según indicadores o parámetros generales de referencia”.
Lo curioso es que, siendo la misma redacción, cada registrador niega la inscripción por un motivo distinto, y también en sentido diverso se expresa la DGSJFP admitiendo el primer recurso, pero rechazando el segundo, ya que las causas alegadas para no inscribir son distintas, si bien posiblemente nos encontramos ante sociedades de un mismo grupo, como se deduce, además de la semejanza en el contenido de las cláusulas, del nombre de las mercantiles, del nombre del secretario del consejo de administración de las sociedades, y del contenido de los recursos.
En efecto, en el primer caso (Vizcaya) la registradora suspende la inscripción porque considera que se vulnera lo dispuesto en el art. 217 LSC ya que al señalar (“y los conceptos retributivos que percibirán anualmente los administradores serán determinados por la Junta General y consistirán en uno o varios de los siguientes…”) no determina el sistema de retribución, sino que deja al arbitrio de la junta general la elección de uno o varios de los previstos en los estatutos. La DGSJFP revoca esta calificación por cuanto estima que la redacción de la cláusula no deja al arbitrio de la junta general la elección de alguno o varios de los previstos en los estatutos para los administradores, sino que se limita a establecer únicamente respecto de la remuneración prevista para miembros del consejo de administración a los que se hubiesen atribuido funciones ejecutivas que los conceptos retributivos que percibirán anualmente esos administradores serán determinados por la junta general y consistirán en uno o varios de los que se especifican, lo que está admitido por este Centro Directivo conforme a lo establecido en los artículos 217 y 249 LSC.
Por su parte, en el segundo caso (Madrid), el rechazo a la inscripción se produce porque en la retribución variable, no se señalan cuáles serían los indicadores o parámetros generales de referencia. Se trata de un argumento no alegado en la resolución de Vizcaya, de ahí que no entrase en ello la DGSJFP que, en este caso, no admite el recurso planteado. En efecto, entiende la DGSJFP que la redacción “según indicadores o parámetros generales de referencia” no determinar cuáles son los parámetros o indicadores de referencia, lo que va contra lo previsto en el art. 217 LSC que exige su determinación indicando cuáles son. Por tanto, en este caso, desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.
Por otro lado, el viernes 22 de noviembre se publicó la Resolución de 30 de octubre de 2024, que resuelve el recurso planteado contra la negativa del registrador mercantil V de Valencia a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdo sociales, en concreto, de modificación de la cláusula estatutaria relativa a la remuneración de los administradores. En ella se afirma que el cargo de consejero, por sus funciones deliberativas, será gratuito, pero los consejeros que tengan atribuidas funciones ejecutivas tendrán derecho a una retribución que “podrá consistir” en diferentes conceptos.
La negativa del registrador a admitir la cláusula se debe a que los términos “podrá consistir” parece que legitima a la junta general para determinar, según su voluntad, qué concepto o conceptos retributivos serán los que tendrá en consideración. Esto es, entiende el registrador que la retribución no puede tener carácter facultativo (podrá consistir…) sino incondicional.
La DGSJFP revoca esta nota de calificación por considerar que “si bien los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deben constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos. De este modo se compatibiliza la debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueba en junta general el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica por cuanto se atribuye al consejo de administración la competencia de elegir, caso por caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, sin necesidad de modificación estatutaria alguna”.
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