lunes, 18 de noviembre de 2024

Liquidación societaria de bienes subsistentes tras haberse decretado el cierre provisional de una sociedad por aplicación de la normativa concursal

 

La Resolución de 2 de octubre de 2024 de la DGSJFP, publicada en el BOE de 12 de noviembre, resuelve el recurso presentado frente a la negativa de la registradora mercantil de inscribir la escritura de disolución de una sociedad por constar inscrito el cierre provisional por un año declarado por situación de concurso de acreedores sin masa. La registradora realiza una interpretación del art. 485 TRLC en virtud del cual ese cierre provisional se convertiría en definitivo cuando hubieran trascurrido el plazo de un año sin haberse reabierto, en cuyo caso quedaría extinguida la personalidad jurídica de la mercantil, pero, al margen de esa posible reapertura, no sería posible realizarse inscripción alguna en el Registro Mercantil con relación a la sociedad.

 

La DGSJFP revoca esta calificación admitiendo el recurso presentado por la mercantil en base a que, como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la conclusión del concurso de acreedores por insuficiencia de masa no implica la extinción de la sociedad, ya sea porque se condonen las deudas de la sociedad, ni porque los bienes que aún queden a nombre de la sociedad pasen a ser “res nullius”. La cancelación no supondría, según esta interpretación, que la sociedad deje de tener personalidad jurídica, sino que esta se mantiene hasta que se agoten totalmente las relaciones jurídicas de las que la sociedad es titular; y supone también una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, como es considerar terminada la liquidación. De ahí que, como señala el art. 398 LSC, sea posible la responsabilidad de la sociedad si aparecen bienes no tenidos en cuenta en la liquidación tras haberse inscrito la extinción de la sociedad.

 

Los recurrentes pretenden inscribir la disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidadores en el Registro Mercantil para liquidar los bienes subsistentes de la sociedad una vez decretado el cierre provisional por aplicación del art. 485 TRLC, y de este modo salvaguardar los legítimos intereses de acreedores y socios, facilitando así la operatividad de la sociedad y su representación hasta la extinción material de la misma de ahí que, existiendo unos bienes de los que se tiene que disponer so pena de congelar la vida jurídica de dicho bien, y existiendo una personalidad jurídica de la sociedad hasta su extinción, deba existir un órgano que pueda representarla.

 

A estos efectos, si la sociedad no estuviera disuelta y en fase de liquidación, aunque no dice nada expresamente el art. 485 TRLC, lo cierto es que durante ese año que se encuentra en cierre provisional la sociedad está destinada a su cancelación, salvo que tenga lugar la reapertura por aparición de nuevos activos, por lo que ha de entenderse que está destinada a liquidar las relaciones jurídicas pendientes, esto es, a su liquidación si persisten relaciones jurídicas.

 

Si bien podría decirse que una sociedad con cierre provisional es una sociedad en liquidación, lo cierto es que el art. 485 TRLC no produce ese efecto, pero sí es cierto que una sociedad que ha sido declarada en concurso sin masa y sin haberse nombrado administración concursal debe liquidarse por lo que, al no efectuarse la liquidación por los trámites concursales, debe hacerse conforme a los preceptos de la LSC.

 

En consecuencia, la DGSJFP revoca la nota de calificación de la registradora y admitiendo el recurso, acepta la posibilidad de convocar una junta general para acordar la disolución de la sociedad y proceder al nombramiento de liquidador, y que se inscriba en el Registro Mercantil.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.