lunes, 15 de junio de 2026

¿Es preciso señalar el régimen matrimonial de los socios?

 

La RDGSJFP de 26 de febrero de 2026 publicada en el BOE de 13 de junio, y que podéis ver aquí, resuelve el recurso presentado contra la negativa del registrador a inscribir la escritura de constitución de una SRL unipersonal por no constar en la escritura el régimen económico matrimonial del socio único.

 

El argumento del registrador era que este dato “no es cuestión indiferente para los terceros del perímetro de la mercantil, recordemos por ejemplo que los socios fundadores asumen responsabilidades en los procesos de constitución de sociedades de capital o que incluso pueden existir supuestos de sociedades irregulares o en formación, que aun siendo casos de no inscripción, y por tanto en principio sin intervención del Registro Mercantil (por ende ocioso a estos efectos), pueden en un eventual momento posterior pasar a la inscripción y generar una información posiblemente errónea, cuando se han podido generar responsabilidades compartidas por ambos patrimonios concurrentes en la sociedad conyugal o consolidados mediante el oportuno régimen económico”.

 

Sin embargo, la DGSJFP reitera su doctrina ya expuesta en anteriores resoluciones (como en las de 14 de julio de 2000, 29 de abril de 2003, 1 de octubre de 2020 y 26 de junio de 2023), y afirma: 

 

Entre los datos de las personas físicas cuya identidad haya de constar en la inscripción, el artículo 38 RRM exige que se consigne su estado civil, pero no el nombre y apellidos de su consorte ni el régimen económico de su matrimonio.

 

El citado Reglamento sólo exige la constancia registral de tales extremos cuando se trate de la hoja abierta al empresario individual (cfr. artículos 87.6.º y 92, en relación con el artículo 22.1 del Código de Comercio), por el evidente interés de los terceros en conocer los bienes que –en su caso, según el régimen económico-matrimonial– puedan responder de las deudas contraídas en el desarrollo de la empresa, mientras que, en cambio, no se establece una exigencia análoga tratándose de la constancia de las circunstancias personales de los fundadores de una sociedad mercantil; y debe advertirse que, respecto de la materia susceptible de inscripción en el Registro Mercantil, rige el principio de numerus clausus (cfr. artículos 16 y 22 del Código de Comercio y 94 y 175 del Reglamento del Registro Mercantil).

 

Se añade también que salvo en el momento constitutivo y en caso de unipersonalidad sobrevenida o de cambio de socio único la titularidad de las acciones y participaciones se efectúa al margen del Registro Mercantil, por lo que la constatación de quienes son socios y sus circunstancias personales, como es el caso del matrimonio, no tiene mayor relevancia.

 

Además, como alegaba el notario recurrente, la relevancia que puede tener para terceros acontece en diferentes supuestos en los que se exige hacer constar la identidad del socio, pero no se exige su régimen matrimonial, como es el caso de sociedad constituida con capital inferior a tres mil euros, responsabilidad por aportación no dineraria en caso de aumento de capital, reducción de capital de una SRL con restitución de aportaciones; en caso de separación y exclusión de socios en la SRL; y sociedad en liquidación, en caso de pasivo sobrevenido , entre otros supuestos; y lo mismo ocurre con otras personas que también pueden incurrir en responsabilidad que pueda afectar al patrimonio conyugal, como es el caso de administradores, liquidadores e incluso a auditores, expertos independientes o interventores.

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