martes, 8 de septiembre de 2026

La atribución al acreedor pignoraticio de los derechos del socio correspondientes a las acciones o participaciones pignoradas en caso de ejecución judicial o extrajudicial

 

El BOE del pasado 7 de agosto publicó cinco resoluciones de la DGSJFP de 28 de abril de 2026 por las que rechazaba la inscripción de modificación de un artículo estatutario incluido en los estatutos de cinco mercantiles filiales íntegramente controladas por otra sociedad cabecera de grupo. Dado que las escrituras de modificación se presentaron a la vez es por lo que hay cinco resoluciones sustancialmente iguales.

 

En concreto, el aspecto central es la negativa a inscribir la siguiente redacción de un artículo de los estatutos:

 

“En caso de prenda de participaciones, corresponderán al acreedor pignoraticio los derechos de socio correspondientes a las participaciones pignoradas desde el momento en que se notifique por conducto notarial al pignorante y a la sociedad la existencia de un supuesto de incumplimiento de la obligación garantizada, siempre y cuando (i) se haya admitido a trámite la ejecución judicial de la prenda; o (ii) en el caso de ejecución notarial, se acredite fehacientemente la citación del deudor. En tanto tal notificación no se produzca, los derechos del accionista corresponderán al accionista pignorante”.

 

Justificaba el registrador su negativa en el hecho de que atribuir al acreedor pignoraticio la titularidad de los derechos económicos del socio que ha constituido la prenda, no se ajusta a la naturaleza de este derecho como derecho de garantía y, por tanto, vulneraría “la exigencia básica de causalización suficiente de toda atribución patrimonial”. Consideraba así que la atribución en los estatutos de tales derechos económicos al acreedor pignoraticio, “por su sola condición de tal, queda sin justificación jurídica; supondría una atribución patrimonial sin causa alguna, produciendo un enriquecimiento injusto (recibiría los dividendos y demás derechos económicos por su sola condición de titular de la prenda y, además, mantendría el crédito garantizado en su totalidad), que nuestro Ordenamiento no permite, como ya se ha dicho.”

 

No obstante, establecía una posible solución si se señalara en los estatutos que, en determinadas situaciones, el acreedor pignoraticio podría “quedar legitimado” frente a la sociedad para recibir los dividendos y otros derechos económicos inherentes a las participaciones pignoradas, pero sin prejuzgar sobre la pertenencia o titularidad efectiva de los bienes o cantidades entregadas, ya que no percibiría los dividendos por derecho propio, sino para hacer efectiva la facultad que la ley le atribuye de compensar aquellos con los intereses debidos del crédito garantizado o con el propio capital, en su caso, hasta su total extinción, momento en el cual el propietario recuperaría el ejercicio de sus derechos.

 

La Resolución de la DGSJFP revoca esta nota de calificación y estima el recurso. Para ello, parte de la posibilidad señalada en el art. 132 LSC de que los estatutos establezca algo contrario a la redacción del precepto y que, como señala la STS núm. 770/2011, de 10 de noviembre, cabe que el pacto en contrario se refiera a todos los derechos derivados de la condición de socio o solo a alguno o algunos de ellos, así como es posible pactar modalizaciones que condiciones o limiten su ejercicio siempre que con ello no se traspasen los límites generales derivados de la ley o del tipo social que corresponda. Además, el pacto estatutario sólo alcanza al ejercicio de los derechos, pero no a la titularidad, que no queda alterada por la prenda.

 

En consecuencia:

 

“no cabe hacer un reproche como el contenido en la calificación negativa pues la cláusula transcrita se acomoda a las exigencias derivadas de la ley. Es cierto que su redacción podía haber sido más acorde con el contenido del artículo 132.1 de la Ley de Sociedades de Capital en la medida que afirma que los derechos derivados de las acciones corresponderán al acreedor pignoraticio cuando, como hemos visto, es el ejercicio de tales derechos lo que cabe atribuir al acreedor. Este reproche, con ser cierto, no puede tener el alcance de rechazar la inscripción si se tiene en cuenta que del conjunto de la disposición estatutaria resulta con claridad que no existe transmisión de la condición de socio ni de ninguno de los derechos inherentes a ella. Como resulta de su lectura, es precisamente la existencia de un procedimiento que puede desembocar en la transmisión de la condición de socio la que determina que desenvuelva sus efectos, lo que implica que no existe transmisión de la condición de socio por el mero hecho de que se produzca el supuesto contemplado. Por el mismo motivo, tampoco cabe deducir que la disposición implique una transmisión de los derechos inherentes a la condición de socio pues tal circunstancia solo es posible con la propia transmisión de tal condición (artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital).”

 

Por tanto, “procede la estimación del recurso pues de la cláusula estatutaria cuya inscripción se solicita no resulta ni la transmisión de la condición de socio al acreedor pignoraticio ni la transmisión de derechos inherentes a tal condición por el mero hecho de producirse el supuesto en ella contemplado”.

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