miércoles, 13 de abril de 2016

RDGRN sobre la validez de cambio de domicilio fuera del municipio decidido por los administradores tras la reforma del art. 285.2 LSC.

La RDGRN de 30 de marzo del presente año analiza la validez del acuerdo de un consejo de administración que decide cambiar el domicilio social fuera del término municipal. 

La controversia se debe a que los estatutos de la sociedad, elaborados durante la vigencia de la redacción anterior del art. 285.2 LSC, sólo autorizaban a los administradores el cambio de domicilio dentro del mismo municipio, pero el acuerdo de cambio de domicilio se produjo tras la reforma del art. 285.2 LSC que permite el cambio dentro de todo el territorio nacional, salvo que los estatutos prevean lo contrario, y sin que los estatutos de la concreta sociedad hayan sido actualizados a la redacción vigente del artículo señalado.

Frente al criterio del registrador que denegó la inscripción en base a lo establecido en los estatutos (esto es, que los administradores podían cambiar el domicilio dentro del término municipal), la DGRN autoriza el cambio reiterando su doctrina de que las referencias estatutarias en las que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente "han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento". 

Esto es, la idea de fondo de la DRGN es que si los socios redactaron tal cláusula en su momento era porque la Ley sólo permitía a los administradores cambiar el domicilio dentro del término municipal, pero esa referencia a la LSC lleva implícito que si la LSC hubiera autorizado el cambio dentro del territorio nacional (como ahora la redacción del vigente art. 285.2 LSC), ésta habría sido la solución adoptada por los socios, de ahí que ahora deba admitirse ese cambio realizando una interpretación actualizadora del contenido de los estatutos de acuerdo al marco legal actual.

En concreto, la Resolución afirma lo siguiente: 

"Como tiene reiteradamente establecido este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 4 de julio de 1991, 26 de febrero de 1993, 29 de enero y 6 de noviembre de 1997, 26 de octubre de 1999 y 10 de octubre de 2012), las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos de la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento. Aplicada esta doctrina a la cuestión planteada en el presente caso resulta que, en todo supuesto de reproducción estatutaria de las respectivas normas legales que atribuían a los administradores competencia para el cambio de domicilio social consistente en su traslado dentro del mismo término municipal, debe admitirse que después de la entrada en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» será ésta la norma aplicable, y así lo reconoce el registrador en la calificación impugnada. Y es que, de no aceptarse esta conclusión, las sociedades en cuyos estatutos se reprodujo el derogado artículo 149 de la Ley de Sociedades Anónimas -o el análogo artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción anterior a la Ley 9/2015- resultarían agraviadas respecto de aquellas otras en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

Por las razones expuestas, en el presente caso no puede entenderse que haya una voluntad contraria de los socios a la aplicación del régimen legal supletorio respecto del órgano competente para cambiar el domicilio de la sociedad dentro del territorio nacional por el hecho de que en los estatutos se atribuya competencia al órgano de administración para trasladar el domicilio social «dentro del mismo término municipal».

martes, 12 de abril de 2016

Responsabilidad del abogado por retraso en la solicitud del concurso.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, núm. 17/2016, de 18 de enero de 2016, que podéis leer aquí, condena a un abogado por no haber solicitado la declaración de concurso de una sociedad cuando se lo instaron los administradores de la misma, y habiendo sido ese retraso en la solicitud de concurso causa de la imposición de una sanción a los administradores por parte de la TGSS, de ahí que éstos demandase al abogado para que les resarciera por los daños y perjuicios causados.

En efecto, según se acredita en la sentencia, los administradores de la mercantil encargaron al abogado a principios de 2012 que presentara la solicitud de declaración de concurso, pero no sería hasta el 10 de diciembre de 2013 cuando tal presentación se llevase a cabo, si bien el letrado alega que en esa fecha de principios del año 2012 se le otorgó un poder para pleitos para un asunto distinto. A este respecto, la sentencia afirma: 

"Ciertamente, no consta acreditación auténtica en las actuaciones de la fecha exacta en la que le fue encomendado el encargo al Abogado, hoy demandado, pero sí existe aporte probatorio suficiente que permite aseverar, con las necesarias garantías, que el referido encargo se hizo en la fecha que sostiene la parte actora, a quien -sobre este particular- no se le puede exigir una prueba imposible, si el contrato de arrendamientos de servicios profesionales -como aquí sucede- no se documentó por escrito. En este sentido, la parte demandada no admite que ese encargo se efectuara a principios del año 2.012 y se añade que el poder para pleitos se otorgó para otro asunto distinto. No obstante, resulta patente que un poder general (y especial) para pleitos no se otorga necesariamente para un asunto concreto, de tal modo que puede ser útil para cualquier asunto al que alcance la representación conferida en el poder. Lo cierto es que el poder, general y especial, para pleitos (...), que apodera explícitamente al Letrado, (...), se otorgó en fecha 8 de Febrero de 2.012 y, entre las facultades que confiere, se incluye, de manera expresa, la de promover Concursos; por tanto, si en la Resolución de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 15 de Abril de 2.014, que resuelve el Recuso de Alzada presentado frente a las reclamaciones de deudas por derivación notificadas (...), se establece que los presupuestos económicos necesarios para exigir la responsabilidad solidaria al administrador concurren a partir del mes de Junio de 2.012, forzosamente habrá de reconocerse que, si el poder para pleitos se otorga en Febrero de 2.012 es porque, en ese momento, los administradores tienen un conocimiento fundado de la situación de insolvencia de la sociedad, pretendiendo - como resulta lógico- que se presente la Solicitud de Concurso Voluntario. No consta acreditado que el retardo o retraso en la presentación de la Solicitud de Declaración de Concurso fuera atribuible a los actores, sino al Abogado demandado, si se concluye -como entendemos que ha quedado suficientemente acreditado en las actuaciones- que el encargo, con tal finalidad, le fue encomendado en los primeros meses del año 2.012, y la Solicitud de Declaración de Concurso Voluntario no se presentó en el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres hasta el día 10 de Diciembre de 2.013 (Documento señalado con el número 2 de los presentados con la Demanda), periodo temporal excesivamente dilatado sobre el cual no se ha ofrecido por al parte demandada una explicación suficiente y satisfactoria que justificara tal retardo; y a ello no empece el que se alegue la existencia de falta de documentación necesaria para presentar la Solicitud, en la medida en que la alegación que, a tal fin, se ha manifestado por la parte apelante no es determinante de que el encargo no se hubiera efectuado en aquel momento, ni tampoco prueba que el Letrado hubiera exigido antes toda la documentación necesaria a este efecto y no le hubiera sido aportada por los demandantes".

miércoles, 6 de abril de 2016

Convocatoria de junta general por consejo al que concurren dos administradores

La RDGRN de 14 de marzo de 2016 resuelve el recurso planteado frente a la negativa de la registrador Mercantil de inscribir los acuerdos adoptados en una junta que fue convocada por un consejo de administración por los consejeros restantes actuando por unanimidad, dado que el tercer consejero había renunciado al cargo.

Según el criterio de la registradora Mercantil, la renuncia del consejero había dejado al consejo de administración incompleto, por lo que la convocatoria de la junta no era válida. El recurrente, por su parte, sostiene que el consejo estaba válidamente constituido por lo que el acuerdo unánime de convocar junta es, a su vez, válido.

La DGRN, continuando con su doctrina, considera que se ha "de preservar en la medida de lo posible la capacidad de funcionamiento del consejo de una forma ágil incluso cuando se dan circunstancias especiales para evitar situaciones de estrangulamiento que pueden desembocar, en los supuestos más graves, en la existencia de causa de disolución: Por eso se ha afirmado que la existencia de vacantes no puede impedir la inscripción de nombramiento de un cargo si aquella circunstancia no impide el funcionamiento del órgano (vid. Resoluciones de 22 de julio de 2011 y 14 de febrero de 2012)".

En base a lo expuesto, admite el recurso frente al criterio de la registradora mercantil porque:

"Del contenido del Registro resulta que el número de miembros del consejo de administración es de tres por lo que, por aplicación de las reglas relativas a su válida constitución, es precisa la concurrencia de dos consejeros (artículos 247.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 17 de los estatutos sociales). Así ocurre en el supuesto de hecho en el que, la vacante producida por la renuncia del tercer consejero, no impide la válida constitución por la concurrencia de los dos restantes quienes deben decidir por unanimidad mientras no se cubra la plaza vacante (artículo 248 de la misma Ley). Determinado por la junta general (o del socio único en ejercicio de sus funciones), que el número de consejeros miembros del consejo de administración sea de tres, la vacante producida por la renuncia de uno de ellos no afecta al acuerdo de junta y, en consecuencia, el número de plazas sigue siendo el mismo. La conclusión anterior lo es sin perjuicio de que la vacante producida pueda cubrirse por los medios legalmente previstos (cooptación, acuerdo de junta) y de la obligación de los consejeros restantes, en cumplimiento de su deber de diligente administración (artículos 167 y 225 del texto refundido), de promover su cobertura de la forma más adecuada para los intereses sociales, que además es lo que se procede a hacer, mediante la convocatoria de junta en cuyo orden del día consta la toma de razón de la dimisión y el nombramiento de consejeros.
En definitiva, válidamente constituido el consejo, no se da el supuesto de hecho previsto en el artículo 171 de la Ley por lo que el consejo así constituido tiene competencia plena para convocar junta y para fijar el orden del día".

lunes, 4 de abril de 2016

Sobre la validez de cambios en contratos de duración indefinida

La Sentencia nº 74/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, de 17 de marzo de 2016, que podéis leer aquí, analiza la validez de un cambio contractual que implica una subida de precios en el paquete de Movistar Fusión cuando había sido contratado con un precio "para siempre".

De acuerdo a la sentencia, se trata de un contrato de duración indefinida, con compromiso de permanencia, y en el que se prevé la modificación del contrato por cambios tecnológicos, variaciones de las condiciones económicas y evolución en el mercado, en cuyo caso se notificaría al cliente para que éste pudiera apartarse del contrato.

No obstante, dado que el contrato no puede quedar al arbitrio de una de las partes (art. 1256 CC), esa variación de las características que afecten al producto deben ser relevantes y resultar probadas, lo cual no acontece en el presente caso donde no consta que haya habido una alteración significativa de acuerdo con lo pactado, ni hay prueba que acredite esa mejora del servicio que justifique el aumento de precio. Asimismo: "No hay prueba alguna, ni presunción, que el demandante, haya dado consentimiento alguno a la novación de contrato, artículo 1203 del Código Civil , y de la novación, es predicable que no se presume nunca, y el pago del nuevo precio, no lo presupone, cumple la obligación de pago el cliente y evita una eventual causa de resolución del contrato".

En definitiva, según la sentencia, Telefónica habría incumplido el contrato, por lo que se consideran nulas las subidas de precio aplicadas al demandante, y se la condena "a reintegrar al demandante lo cobrado en base a tales subidas, más intereses desde que fueron cobrados".

viernes, 1 de abril de 2016

Congreso "30 años de Derecho de la Unión Europea".

La entrada de España en la, entonces, CEE el 1 de enero de 1986, supuso un importantísimo cambio en nuestro marco normativo, con una especial incidencia en Derecho Mercantil, como clara plasmación de las libertades fundamentales del mercado interior. Así, nuestra normativa de sociedades de capital, propiedad industrial, derecho de la competencia... se ha visto modificado en mayor o menor medida con las normativas comunitarias. E igualmente ha sucedido con otros ámbitos, como el Derecho Administrativo.

Para conmemorar el 30º aniversario de la entrada de España en la CEE, los Departamentos de Derecho Administrativo y de Derecho Mercantil de la Universidad Complutense de Madrid, bajo la coordinación de las profesoras Mónica Fuentes e Isabel Fernández, van a celebrar un Congreso los próximos días 13 y 14 de abril de 2016 en la Sala de Juntas de la Facultad de Derecho de la UCM. El programa del Congreso es el siguiente:

Miércoles 13 de Abril de 2016
9:40h. INAUGURACIÓN. Juana Pulgar Ezquerra. Catedrático de Derecho Mercantil. UCM

10.00 h. CONFERENCIA INAUGURAL. 
Influencia e innovación en el ámbito jurídico: el significado de la Unión Europea”. Pedro de Miguel Asensio, Catedrático de Derecho Internacional Privado, UCM.

10:30 h. MESA REDONDA: DERECHO BANCARIO Y DERECHO EUROPEO.
Moderador: Carmen Alonso Ledesma. Catedrático de Derecho Mercantil, UCM.
  “El Sistema Europeo de Supervisión Financiera: su grado de implantación y desarrollo”. Alberto J. Tapia Hermida, Catedrático (ac.) de Derecho Mercantil. UCM.
  “De la transparencia a la conducta de mercado: evolución de la protección al cliente bancario”, Francisco Javier Priego, Secretario General, Banco de España.
 “Una perspectiva jurídico-pública”, Tomás Ramón Fernández, Catedrático de Derecho Administrativo, UCM.
  “Luces y sombras del nuevo paradigma regulatorio post-crisis”. José Mª Roldán Alegre, Presidente de la AEB.  

11:30 h.    COLOQUIO.

12:00 h.    PAUSA CAFÉ.

12:30 h.    MESA REDONDA: LA UNIÓN EUROPEA Y LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE SOCIEDADES.
Moderador: Mónica Fuentes Naharro. Prof. Cont. Dr. (ac. Tit.) de Derecho Mercantil, UCM.
   “La política comunitaria en la simplificación del Derecho de sociedades: en particular las iniciativas sobre la SPE y la SUP”, Gaudencio Esteban Velasco, Catedrático de Derecho Mercantil, UCM.
  “Medidas adoptadas por el Ministerio de Justicia en orden a la rápida constitución de sociedades sin merma de la seguridad jurídica preventiva”, Javier Gómez Gálligo, Director General de los Registros y del Notariado.
   “El documento público como vehículo de los negocios jurídicos transfronterizos”José Manuel García-Collantes, Notario. Presidente del Colegio General del Notariado.

13:30 h. COLOQUIO.

Jueves 14 de abril de 2016

9:30 h. MESA REDONDA: DERECHO DE LA COMPETENCIA Y DERECHO EUROPEO
Moderador: Isabel Fernández Torres. Prof. Contratado Doctor (ac. Tit.) de Derecho Mercantil, UCM.
  "La prohibición del abuso de posición dominante", Antonio Robles Martín-Laborda Profesor Titular, Carlos III.
  “La aplicación privada del Derecho de la competencia”, Ricardo Alonso Soto. Catedrático de Derecho Mercantil, UAM.
   “Irradiación del Derecho de la Competencia sobre el Derecho Público Europeo”, J. M. Baño, Catedrático de Derecho Administrativo, UCM.
   “Las sanciones administrativas en el Derecho de la competencia”. José Carlos Laguna de Paz, Catedrático de Derecho Administrativo, Universidad de Valladolid.
   “La lucha institucional contra el bid rigging” Carmen Cerdá Martínez-Pujalte, Subdirectora CNMC.

10:45 h.    COLOQUIO

11:15 h.    PAUSA CAFÉ

11:40h.  MESA REDONDA: DERECHO EUROPEO Y CONTRATACIÓN PÚBLICA Y PRIVADA 
Moderador: Juan Sánchez-Calero Guilarte. Catedrático de Derecho Mercantil, UCM.
 Competencia y elementos sociales en el Derecho europeo de los contratos públicos” Julio V. González García, Catedrático de Derecho Administrativo, UCM.
  “La incidencia del Derecho europeo de la contratación en la lucha contra la corrupción”, Silvia del Saz Cordero, Catedrático de Derecho Administrativo, UNED.
  “La contratación hipotecaria y el Tribunal de Justicia de la UE”, Vicente Guilarte Gutiérrez, Catedrático de Derecho Civil, Universidad de Valladolid.                                                   
  “El futuro de un Derecho de contratos europeo”, Carmen Alonso Ledesma, Catedrática de Derecho Mercantil, UCM.

12:40 h. COLOQUIO

13.10 h. CONFERENCIA DE CLAUSURA.
 "La UE ante la crisis de su identidad y valores", Álvaro Gil-Robles, Profesor emérito de Derecho Administrativo, UCM. Ex Defensor del Pueblo y Ex Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa.

13.40h. ACTO DE CLAUSURA. Raúl Canosa Usera. Decano de la Facultad de Derecho, UCM.