La reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, núm.
26/2020, de 20 de enero, se ha pronunciado sobre la aplicabilidad a los
empresarios del control de transparencia previsto en la Ley de Condiciones
Generales de la Contratación.
En concreto, los hechos que dieron lugar a la sentencia son los siguientes:
en marzo de 2009, una sociedad limitada (SL), como prestataria, suscribió con
una sociedad cooperativa de crédito (SCC), como prestamista, un contrato de
préstamo con garantía hipotecaria cuya finalidad era refinanciar y unificar
otras deudas contraídas por la SL.
En el contrato de préstamo se incluyó, entre otras cláusulas, una de
limitación a la variabilidad del interés remuneratorio (suelo del 4%), por la
cual la SL interpuso una demanda contra la SCC solicitando que se declarase la
nulidad de la mencionada cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de
interés, y que se ordenase la restitución de las cantidades cobradas como
consecuencia de su aplicación. Esta demanda fue estimada en primera instancia
por considerar que la SL era consumidora y que la cláusula no superaba el
control de transparencia, e igualmente la Audiencia Provincial desestimó el
recurso de apelación por considerar que no se había acreditado que el préstamo
se hubiera contraído para financiar la actividad empresarial de la SL, por lo
que la misma podía reputarse consumidora.
Teniendo en cuenta estos precedentes, el Tribunal Supremo analiza los dos
motivos de casación -cualidad de consumidor y procedencia de los controles de
transparencia y abusividad en contratos con condiciones generales de la
contratación- y llega a las siguientes conclusiones: en primer lugar, respecto
a la cualidad de consumidor, se estima que la SL no puede tener tal cualidad,
al tratarse de una sociedad mercantil con ánimo de lucro.
Así, en base al art. 4 TRLGDCU, la SL sería empresario y no consumidor ya
que es una persona jurídica que contrajo el préstamo en el ámbito de su
actividad empresarial. A estos efectos, la Sentencia se remite a la STS
307/2019, de 3 de junio, para señalar que no hay duda de que una SL opera en el
tráfico mercantil con ánimo de lucro, ya que tal ánimo se presume en una
sociedad de capital (arts. 116 CCom y 1 y 2 LSC). Además, de acuerdo al art. 2
LSC, una SL es mercantil por razón de la forma por lo que, en consecuencia, una
SL es empresario lo que implica que se le aplique el estatuto jurídico del
mismo, inclusive en lo que respecta a la normativa de consumidores.
Afirmado así el carácter de empresario de la SL, el segundo motivo de
casación se centra en determinar si los controles de transparencia y abusividad
son procedentes en los contratos con condiciones generales de la contratación
cuando el adherente no es consumidor. A este respecto el Tribunal Supremo
considera que tales controles expuestos en los arts. 5 y 7 LCGC sólo son
aplicables cuando el adherente es un consumidor, pero no cuando es un
profesional, tal y como ya ha expresado según reiterada y uniforme
jurisprudencia de la misma sala del TS, citando entre otras las sentencias
367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero;
57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de
noviembre; 414/2018, de 3 de julio; y 239/2019, de 11 de abril.
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