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miércoles, 26 de febrero de 2020

Sociedades limitadas y control de transparencia en condiciones generales de la contratación

La reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, núm. 26/2020, de 20 de enero, se ha pronunciado sobre la aplicabilidad a los empresarios del control de transparencia previsto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

En concreto, los hechos que dieron lugar a la sentencia son los siguientes: en marzo de 2009, una sociedad limitada (SL), como prestataria, suscribió con una sociedad cooperativa de crédito (SCC), como prestamista, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria cuya finalidad era refinanciar y unificar otras deudas contraídas por la SL.

En el contrato de préstamo se incluyó, entre otras cláusulas, una de limitación a la variabilidad del interés remuneratorio (suelo del 4%), por la cual la SL interpuso una demanda contra la SCC solicitando que se declarase la nulidad de la mencionada cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, y que se ordenase la restitución de las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación. Esta demanda fue estimada en primera instancia por considerar que la SL era consumidora y que la cláusula no superaba el control de transparencia, e igualmente la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación por considerar que no se había acreditado que el préstamo se hubiera contraído para financiar la actividad empresarial de la SL, por lo que la misma podía reputarse consumidora.

Teniendo en cuenta estos precedentes, el Tribunal Supremo analiza los dos motivos de casación -cualidad de consumidor y procedencia de los controles de transparencia y abusividad en contratos con condiciones generales de la contratación- y llega a las siguientes conclusiones: en primer lugar, respecto a la cualidad de consumidor, se estima que la SL no puede tener tal cualidad, al tratarse de una sociedad mercantil con ánimo de lucro.

Así, en base al art. 4 TRLGDCU, la SL sería empresario y no consumidor ya que es una persona jurídica que contrajo el préstamo en el ámbito de su actividad empresarial. A estos efectos, la Sentencia se remite a la STS 307/2019, de 3 de junio, para señalar que no hay duda de que una SL opera en el tráfico mercantil con ánimo de lucro, ya que tal ánimo se presume en una sociedad de capital (arts. 116 CCom y 1 y 2 LSC). Además, de acuerdo al art. 2 LSC, una SL es mercantil por razón de la forma por lo que, en consecuencia, una SL es empresario lo que implica que se le aplique el estatuto jurídico del mismo, inclusive en lo que respecta a la normativa de consumidores.

Afirmado así el carácter de empresario de la SL, el segundo motivo de casación se centra en determinar si los controles de transparencia y abusividad son procedentes en los contratos con condiciones generales de la contratación cuando el adherente no es consumidor. A este respecto el Tribunal Supremo considera que tales controles expuestos en los arts. 5 y 7 LCGC sólo son aplicables cuando el adherente es un consumidor, pero no cuando es un profesional, tal y como ya ha expresado según reiterada y uniforme jurisprudencia de la misma sala del TS, citando entre otras las sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio; y 239/2019, de 11 de abril.

jueves, 16 de julio de 2015

¿Alquilamos un coche con cláusula depósito lleno - depósito vacío?

Entre las distintas cuestiones a valorar a la hora de elegir un destino de vacaciones puede encontrarse, no sólo el alojamiento y el viaje, sino también la posibilidad de alquilar un vehículo en el lugar de destino, especialmente cuando viajamos al extranjero o, bien a una isla.

En este sentido, es aconsejable dedicarle tiempo a leer las condiciones del alquiler. En primer lugar, es preferible optar por un seguro a todo riesgo en lugar de a terceros, si tenemos en cuenta que los pequeños golpes y arañazos suelen ser bastante frecuentes en zonas de aparcamiento de lugares con mayor afluencia de turistas y, si no estamos en ese momento en el vehículo, difícilmente van a dejar sus datos para un parte amistoso de accidente, por lo que posteriormente podemos pagar más a la empresa de alquiler que si hubiésemos optado por el seguro a todo riesgo.

Sin embargo, el aspecto al que quizás se deba prestar más atención es el relativo al del depósito de gasolina. Con frecuencia, especialmente cuando se realiza turismo en islas, determinadas compañías suelen incluir la cláusula "Recogida del vehículo con depósito lleno y devolución con depósito vacío". 

Esta modalidad es perjudicial para el consumidor en la inmensa mayoría de las situaciones, por cuanto implica pagar el precio que la empresa de alquiler nos dice -que no coincidirá con el precio real de la gasolina ya que suelen incluirse unas tasas adicionales por ese servicio-, y devolver el vehículo con el depósito vacío. Si no es posible devolverlo vacío, no se realizará ningún reembolso al consumidor por la cantidad no gastada, salvo en algunos supuestos en los que la duración del alquiler no supera los tres días, en cuyo caso algunas compañías sí realizan reembolso.

Sin embargo, no hay reembolso cuando se realizan estancias vacacionales de una semana aproximadamente, que suele ser la duración media de los viajes. Así, optar por un alquiler que incluya esta cláusula "lleno-vacío" en una de las islas españolas conllevará que, dado el tamaño de las islas y el hecho que uno va a hacer turismo y a descansar, difícilmente se gaste más de medio depósito.

La situación en la práctica acaba siendo la siguiente: aceptando que el depósito lleno de un turismo pueda ser 80 euros -que ya es asumir, por cuanto no se corresponde con su valor de mercado-, el consumidor lo suele devolver con el depósito por la mitad, lo que implica una ganancia adicional para la empresa de alquiler de unos 40 euros, por cada cliente.

¿Es abusiva esa cláusula? Obviamente, cuando esa reiteración en la práctica implica que las compañías ganen continuamente con la aplicación de esa cláusula en perjuicio de los consumidores estipulada en un contrato de adhesión, es evidente que, entre otras, se trata de una conducta contraria a las exigencias de la buena fe (véase art. 82 y ss RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).