El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19 (RD-ley 8/2020), que podéis leer aquí, y
al que he hecho referencia en la entrada previa en el blog referida a su efecto sobre el deber de solicitar el concurso de acreedores, incluye también una
serie de medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho
privado (art. 40 RD-ley 8/2020), así como otras medidas que se aplican sólo a
los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas (art. 41 RD-ley
8/2020).
I. ÁMBITO
SUBJETIVO
Centrándonos en las primeras medidas extraordinarias, su ámbito subjetivo son
las asociaciones, las sociedades civiles y mercantiles, las sociedades
cooperativas y las fundaciones. Con independencia de discusiones doctrinales
respecto al carácter mercantil o civil de algunas de las personas jurídicas
aquí reseñadas, tomamos tales tipos como referentes para analizar su normativa
específica y así ver cómo inciden las medidas extraordinarias.
Para ello, por tanto, nos centraremos en lo estipulado en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación, para las asociaciones (LO 1/2002); Código Civil (CC), para la sociedad
civil; Código de Comercio (CCom),
para la sociedad colectiva y comanditaria simple; Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), para las
sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y sociedades
comanditarias por acciones; la Ley
27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (LCoop), para las cooperativas (a
efectos de esta entrada obvio las distintas leyes de cooperativas autonómicas);
y la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones (LF), para las fundaciones.
II. CELEBRACIÓN
DE SESIONES POR VIDEOCONFERENCIA
El apartado primero del art. 40 RD-ley 8/2020 estipula que se pueden
celebrar por videoconferencia las sesiones del órgano de administración de las
personas jurídicas, cuya finalidad lógica es evitar en la medida de
lo posible todo desplazamiento y encuentro entre personas, que no sea
estrictamente necesario según lo estipulado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado
de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19.
En concreto, las reuniones que se pueden celebrar por videoconferencia son
las de los órganos de gobierno y administración de las asociaciones, de las
sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las cooperativas, y del
patronato de las fundaciones, así como en su caso las comisiones delegadas y
demás comisiones obligatorias o voluntarias que tengan constituidas las
personas jurídicas.
Si bien no hay precepto alguno en la LSC -ni en las demás normativas que se
refieren a las personas jurídicas aquí incluidas- que se refiera de forma
específica a las reuniones por videoconferencia, tal posibilidad queda admitida
para las sociedades de capital dentro de la libertad estatutaria (art. 245 LSC).
La novedad, por tanto, del art. 40.1 RD-ley 8/2020 es que se admite esta
forma de sesión incluso aunque los estatutos no lo hubiesen previsto, dada la
situación extraordinaria en que nos encontramos.
Esa misma situación extraordinaria afecta también a su limitación
temporal por cuanto -salvo que la concreta persona jurídica así lo haya
previsto en sus estatutos- sólo pueden celebrarse de este modo las reuniones
que se lleven a cabo durante el periodo de alarma.
Asimismo, para que la sesión sea válida se requiere que la
videoconferencia ha de asegurar la autenticidad y la conexión bilateral o
plurilateral en tiempo real y con imagen y sonido de los asistentes en remoto,
entendiéndose finalmente que el lugar de celebración de estas sesiones que se
lleven a cabo por videoconferencia será el domicilio de la persona jurídica.
III. ADOPCIÓN
DE ACUERDOS POR ESCRITO Y SIN SESIÓN
La posibilidad de adoptar acuerdos mediante votación por escrito y sin
sesión, prevista para los consejos de administración de las sociedades anónimas
en el art. 248.2 LSC, se extiende ahora a todas las personas jurídicas
afectadas por el RD-ley 8/2020, con independencia de la forma de organización
de su órgano de administración (esto es, sea o no consejo de administración
en las sociedades de capital), que pueden adoptar acuerdos de este modo,
incluso aunque en sus estatutos no estuviese previsto.
Nuevamente, al igual que sucede con las sesiones por videoconferencia, los
órganos que pueden adoptar tales acuerdos por escrito y sin sesión son los
mismos (órganos de gobierno y administración en asociaciones y sociedades,
consejo rector en cooperativas, patronato en fundaciones, así como las
comisiones delegadas y demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera
constituidas la concreta persona jurídica); así como también es el mismo su
periodo de duración, por cuanto tal posibilidad de adoptar acuerdos de este
modo aun cuando no esté prevista en los estatutos se extenderá durante el
periodo de alarma, decayendo con la terminación de éste; e igualmente, también
se entenderá realizada la reunión en el domicilio social.
No obstante, para su celebración sí hay alguna especialidad respecto
a lo señalado en el art. 248.2 LSC, por cuanto este precepto señala que la
votación por escrito y sin sesión se admitirá si ningún consejero se opone a
este procedimiento. Sin embargo, el art. 40.2 RD-ley 8/2020 prevé que tal forma
de adoptar acuerdos se puede llevar a cabo si así lo decide “el presidente y
deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del
órgano”.
Como puede observarse el punto de partida es justo el contrario: la
LSC parte de que no haya oposición de ningún consejero, esto es, que haya
unanimidad; mientras que ahora basta con que así lo decida el presidente o dos
de los miembros del concreto órgano, aun cuando alguno pudiera oponerse. Esto
supone, por otro lado, que la regla de la LSC, o en su caso estatutaria, de
adoptar así los acuerdos decaen durante la vigencia del art. 40.2 RD-ley
8/2020. Dicho de otro modo, ahora es válido que se adopten así los acuerdos con
la mera decisión del presidente, sin ser preciso la ausencia de oposición por
parte de los demás.
Ciertamente la referencia a la figura del “presidente” podría dar lugar
a controversia, ya que tal figura no existe necesariamente en todos los modelos
societarios. No obstante, por “presidente” hemos de entender aquí al
presidente del consejo de administración en las sociedades de capital, a la del
consejo rector de las cooperativas, al del patronato en las fundaciones, o al
que así aparezca en los estatutos de la concreta sociedad. En estos supuestos
los acuerdos también se podrán adoptar así si lo solicitan dos miembros del
órgano, por ejemplo, dos consejeros. Por su parte, para los casos en los que
una persona jurídica no tuviese tal figura y la administración estuviera
encargada a dos o más sujetos, los acuerdos por escrito y sin sesión se podrán
adoptar cuando así lo soliciten dos de ellos.
Finalmente, se extiende a todas las personas jurídicas lo previsto en el
art. 100 RRM, en virtud del cual, según el primer apartado, cuando se adopten
los acuerdos por correspondencia o por cualquier otro medio que garantice su
autenticidad, las personas con facultad de certificar dejarán constancia en
acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre de los socios o, en su
caso, de los administradores, y el sistema seguido para formar la voluntad del
órgano social de que se trate, con indicación del voto emitido por cada uno de
ellos. En este caso, además de considerar que los acuerdos han sido adoptados
en el lugar del domicilio social (como expresa el art. 40.2 RD-ley 8/2020), se
estimará que lo habrán sido en la fecha de recepción del último de los votos
emitidos.
Decae, no obstante, lo previsto en el apartado segundo, ya que no hay que
indicar que ningún miembro se ha opuesto a este procedimiento, por cuanto la
situación excepcional en que nos encontramos lleva a que los acuerdos se puedan
adoptar si así lo decide el presidente o lo soliciten, al menos, dos de los
miembros del órgano. Por tanto,
será esta circunstancia la que habrá que expresarse.
Sin embargo, sí tiene especial relevancia lo estipulado en el apartado
tercero del art. 100 RRM, en conexión con la fecha de adopción de acuerdos
prevista en el apartado primero que considera que el acuerdo se entiende
adoptado en la fecha de recepción del último de los votos emitidos ya que,
según el apartado tercero, el voto debe remitirse “dentro del plazo de diez
días a contar desde la fecha en que se reciba la solicitud de emisión del voto,
careciendo de valor en caso contrario”.
Esto implica que en una lectura literal de lo señalado un acuerdo no sería
adoptado si llega una última votación justo tras expirar el estado de alarma, e
incluso que en los nueve últimos días previstos de estado de alarma podría ser
arriesgado optar por esta modalidad de adopción de acuerdos porque el retraso
de uno podría impedir la validez del acuerdo. Sin embargo, considerando la
situación excepcional y teniendo en cuenta que no se sabe si habrá más
prórrogas del estado de alarma y hasta cuándo, ni las medidas que se puedan
acordar posteriormente, considero que en esta situación el acuerdo debería
ser válido siempre que se acuerde esta modalidad estando vigente el estado de
alarma, y aún cuando las votaciones se emitan dentro del periodo de diez días
pero una vez acabado el estado de alarma.
IV. INCIDENCIA
EN LOS PLAZOS PARA FORMULAR CUENTAS Y AUDITARLAS
Los apartados 3 y 4 del RD-ley 8/2020 se refieren a los plazos para
formular cuentas y auditarlas, respectivamente.
Así, el apartado tercero establece la suspensión del plazo de tres meses a
contar desde el cierre del ejercicio social para que el órgano de gobierno o
administración de una persona jurídica obligada formule las cuentas anuales,
ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, y, si fuera legalmente exigible,
el informe de gestión, y para formular los demás documentos que sean
legalmente obligatorios por la legislación de sociedades. Ese plazo de tres
meses se suspende hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de
nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.
Ese plazo de tres meses para formular las cuentas anuales aparece
estipulado en el art. 253.1 LSC, comenzando a partir del cierre del ejercicio
social, que no necesariamente debe coincidir con el año natural y terminar el
31 de diciembre, aunque si no se dice lo contrario así será (art. 26 LSC). La
medida, por tanto, está orientada a la inmensa mayoría de personas jurídicas
que, al terminar su ejercicio social el pasado 31 de diciembre de 2019 tenían
hasta el 31 de marzo de 2020 para formular las cuentas anuales, sin perjuicio
de que pueda haber otras personas jurídicas cuyo ejercicio social termine
dentro de los tres primeros meses del presente año, en cuyo caso también le
sería aplicable la suspensión.
Este plazo de tres meses no se da sólo en las sociedades de capital. Así, en
las cooperativas, el art. 61.2 LCoop también señala que el Consejo Rector está
obligado a formularlas en un plazo máximo de tres meses computados a partir de
la fecha del cierre del ejercicio social. En el caso de las fundaciones también,
aunque con especialidades. En efecto, si bien el art. 25.2 LF no establece un
plazo concreto para su elaboración, sino que deben aprobarse en el plazo máximo
de seis meses desde el cierre del ejercicio por el Patronato de la fundación,
el art. 28.1 del Real Decreto 1337/2005,
de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de
Competencia Estatal sí señala que cuando las cuentas vayan a ser sometidas
a auditoría externa, habrán de formularse dentro de los tres meses siguientes
al cierre del ejercicio.
Para todas estas personas jurídicas la suspensión del plazo se extiende hasta
que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a
contar desde esa fecha. Por tanto, en el momento en que termine el estado de
alarma comenzará de nuevo el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales.
También para auditar las cuentas hay especialidades de plazo. Así, el
art. 40.4 RD-ley 8/2020 estipula una prórroga por dos meses a contar desde que
finalice el estado de alarma para realizar la auditoría obligatoria de las
cuentas que ya se hubieran formulado a la fecha de declaración del estado de
alarma. No obstante, nada se dice respecto a las auditorías que se hagan
voluntariamente (art. 263.2 LSC) o sean pedidas por la minoría (art. 265.2
LSC).
En relación a esta prórroga de dos meses hemos de resaltar dos aspectos. En
primer lugar, para esas sociedades que ya hubieran formulado las cuentas,
no se aplica el plazo previsto en el art. 270.1 LSC (y también en el art. 25.5
LF para las fundaciones, y 62.1 LCoop para las cooperativas) mínimo de un mes a
partir del momento en que le fueren entregadas las cuentas firmadas por los
administradores, sino de dos meses a contar desde la terminación del estado
de alarma, con independencia por tanto del momento en que se hubieran formulado
las cuentas. Esto implica que si el estado de alarma termina a mediados de
abril, la auditoría se debe realizar antes de mediados del mes de junio.
En segundo lugar, para las sociedades que no hubieran formulado cuentas
nada se estipula en relación a la auditoría. Para estas sociedades, de
acuerdo al art. 40.3 RD-ley 8/2020, el plazo para formular las cuentas se
iniciaría con la terminación del estado de alarma, entrando en juego la
regla de un mes como mínimo para realizar la auditoría, prevista en el art.
270.1 LSC. Esto es, si el estado de alarma termina a mediados de abril,
estas sociedades tendrán hasta mediados de julio para elaborar las cuentas y
posteriormente al menos un mes más para auditarlas, lo que podría llevar a un
plazo de cuatro meses desde la terminación del estado de alarma hasta la auditoría.
V. APLAZAMIENTO DEL DEBER DE
CELEBRAR LA JUNTA ORDINARIA Y POSIBILIDAD DE MODIFICAR O REVOCAR EL ANUNCIO DE
CONVOCATORIA. LA ASISTENCIA A DISTANCIA DEL NOTARIO
La junta ordinaria, como reunión de los socios de una sociedad de capital
que se reúne necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio
para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior
y resolver sobre la aplicación del resultado (art. 164.1 LSC), también se ve
afectada por el RD-ley 8/2020.
En primer lugar, el art. 40.5 RD-ley 8/2020 amplía ese plazo de seis meses
señalado en el art. 164.1 LSC hasta una fecha que dependerá del momento de
terminación del estado de alarma. En efecto, según este apartado, la junta
general para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá
necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice
el plazo para formular las cuentas anuales, lo cual nos lleva a ponerlo en conexión
con lo que hemos señalado en el apartado anterior.
Así, para las sociedades que no tengan ya formuladas las cuentas, el término
del estado de alarma supondrá que en los seis meses siguientes se tendrá que
celebrar la junta general ordinaria ya que, como hemos visto, estas
sociedades tienen tres meses para formular las cuentas, tras lo cual deberán
celebrar la junta general en los tres meses siguientes. Esto es, si termina a
mediados de abril, la junta general ordinaria se celebrará como muy tarde a mediados
de octubre.
En cambio, las sociedades que ya tengan formuladas las cuentas, la terminación
del estado de alarma supondrá el inicio del plazo de los tres meses para la
celebración de la junta ordinaria, por lo que si termina el estado de
alarma en abril, estas sociedades deberán celebrar su junta antes de mediados
de julio.
Lo aquí señalado también sería aplicable a las cooperativas, por cuanto el
art. 23.1 LCoop también fija ese plazo para celebrar la junta general ordinaria
en seis meses desde el cierre del ejercicio económico; e igual plazo estipula
para las fundaciones el art. 28.2 del Real
Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Fundaciones de Competencia Estatal.
Junto al aplazamiento del deber de celebrar la junta general ordinaria, el
art. 40 RD-ley 8/2020 también prevé en su apartado sexto la posibilidad de
modificar e incluso revocar el anuncio de convocatoria de la junta ya publicada
pero aún no celebrada.
Así se señala en concreto que si la convocatoria se hubiera publicado antes
de la declaración del estado de alarma, esto es, antes del sábado 14 de marzo
de 2020, pero el día de la celebración fuera posterior a esa declaración, el
órgano de administración puede modificar el lugar y la hora previstos para celebración
de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado
con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la
sociedad, o en el BOE en caso de que la sociedad no tuviera página web. Por su
parte, si lo que se acuerda es la revocación del acuerdo de convocatoria, el
órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes
siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.
En relación a este apartado hemos de resaltar, en primer lugar, que no hay mención
expresa al tipo de junta, pudiendo tratarse por tanto de una ordinaria o de una
extraordinaria. No obstante, el apartado anterior ya menciona que la junta
ordinaria se reunirá necesariamente dentro de los tres primeros siguientes a
contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales, con los
efectos que ya hemos visto sobre ello en el apartado anterior. En consecuencia,
durante la vigencia del estado de alarma no se puede celebrar una junta
ordinaria. No obstante, si ya estuviera convocada podrá procederse a su revocación. Por el contrario, si la junta está prevista para la
segunda quincena de abril, dado que para entonces puede haber terminado el
estado de alarma, los administradores podrán modificar el lugar y hora de
celebración, o bien revocar la convocatoria.
Ahora bien, respecto al lugar de celebración habría que atender si para
ese momento existe algún tipo de instrucción respecto a la limitación de aforo
en el que se pueden celebrar reuniones.
Por otro lado, lo que se puede modificar es el lugar y la hora, pero no
se puede cambiar el tipo de celebración de la junta, haciéndola por ejemplo por
medios telemáticos en lugar de presencial, o alterar el orden del día.
En relación precisamente al tipo de celebración el apartado séptimo del
art. 40 RD-ley 8/2020, señala la especialidad de la presencia telemática del
notario, con independencia de que la junta sea presencial. En concreto se prevé
que cuando se requiera la asistencia de un notario a una junta general y
levante acta de la reunión, puede utilizar los medios de comunicación a distancia
en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.
VI. IMPOSIBILIDAD DE EJERCICIO
DEL DERECHO DE SEPARACIÓN Y PRÓRROGA DE REINTEGRO DE APORTACIONES A LOS SOCIOS
COOPERATIVOS.
Por otro lado, el estado de alarma implica también que mientras esté
vigente no se podrá ejercer el derecho de separación. En efecto, de acuerdo al
art. 40.8 RD-ley 8/2020, los socios de las sociedades de capital no pueden
ejercer el derecho de separación, aunque concurran causas legales o estatutarias
para su ejercicio.
No obstante, no se terminan de ver las razones de esta prohibición, salvo que
se quiera evitar más tensiones económicas a las sociedades de capital de las ya
previstas durante la vigencia del estado de alarma. Si atendemos a las causas
legales de separación, no sería ejercitable el derecho de separación por no
reparto de dividendos (art. 348 bis LSC) durante el estado de alarma, ya que
ello requiere la celebración de una junta general ordinaria que, como acabamos
de ver, no se celebrará durante la vigencia del estado de alarma, salvo que tal
acuerdo hubiera sido adoptado con anterioridad a la entrada en vigor del estado
de alarma.
El resto de causas (entre otras, la sustitución o modificación del objeto
social, la prórroga de la sociedad, o la reactivación de la sociedad…) también
requieren que se celebre una junta general, y no parece sencillo que en las
condiciones actuales se celebre una junta para tratar estos motivos teniendo en
cuenta la situación actual de incertidumbre, salvo la posibilidad señalada en
el párrafo anterior de que la junta se hubiera celebrado antes de que el estado
de alarma entrase en vigor.
Pero, si se celebrara esa junta y se procediera a adoptar un acuerdo que
diera lugar al derecho de separación, éste no se podrá ejercitar hasta que
finalice el estado de alarma. Esto es, lo que hace el art. 40.8 RD-ley
8/2020 es retrasar la posibilidad de su ejercicio, no impide que se pueda
ejercitar. Por tanto, lo único que puede haber en su caso es un retraso
respecto al plazo señalado en el art. 348.2 LSC de un mes a contar desde la
publicación del acuerdo o desde la recepción de la comunicación, y que ahora
será también de un mes pero a contar desde la terminación del estado de alarma,
por lo que así se podría retrasar en el tiempo el reembolso al socio que se
separa.
Ese motivo de evitar tensiones económicas durante la vigencia del estado de
alarma también estaría detrás de lo previsto en el art. 40.9 RD-ley 8/2020, por
el cual se prorroga el reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos
que causen baja durante la vigencia del estado de alarma hasta que transcurran
seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
VII. CAUSAS
DE DISOLUCIÓN
Finalmente, los apartados 10, 11 y 12 del art. 40 RD-ley 8/2020 incluyen
importantes especialidades en sede de disolución.
En primer lugar, la causa de disolución de pleno derecho por haber
transcurrido el término de duración fijado en los estatutos prevista en el art.
360.1.a) LSC, no conllevará la
disolución si el término de duración acontece durante la vigencia del estado de
alarma hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho
estado. En cierto con esta medida podemos ver la existencia de una cierta
protección a la sociedad, por cuanto se admite que los socios y administradores
pudieran caer en un cierto “olvido” respecto a la duración de la sociedad durante
el estado de alarma; de otro lado, porque si lo socios quieren modificar los
estatutos para que la sociedad continúe vigente, sea con una prórroga, sea
estipulando que la duración pasará a ser indeterminada, se otorga un plazo
suficiente para convocar, celebrar la junta e inscribir la cláusula en el
Registro Mercantil. Dicho de otro modo, el legislador pretende evitar que se
celebren juntas generales durante la vigencia del estado de alarma, incluso
aunque fuese para que la sociedad siguiera vigente.
Esa misma finalidad de querer evitar juntas generales se plasma también en
la suspensión del plazo para convocar una junta general en el plazo de dos
meses desde que se tiene constancia de una causa legítima de disolución, previsto
en el art. 365 LSC. Así, el art. 40.11 RD-ley 8/2020 estipula que si antes de
la declaración del estado de alarma y durante su vigencia, concurre una causa
legítima de disolución, ese plazo de dos meses al que se refiere el art. 365
LSC se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma. En este caso, a diferencia
de algunos anteriores que hemos observado, no se iniciaría el plazo de dos
meses cuando acabe el estado de alarma, sino que se suspende durante el mismo,
continuando el plazo de dos meses haya donde hubiera quedado suspendido con la
entrada en vigor del estado de alarma. Esta suspensión no implica que no se
pueda celebrar la junta y acordar la disolución o remover la causa ya que no se
suspende el deber de convocar sino el plazo para convocar, por lo que se quiere
dar margen a la actuación de los administradores y que los socios puedan
decidir con mayor y mejor conocimiento de la situación en la que la sociedad se
pueda encontrar cuando acabe el estado de alarma.
Por último, el art. 40.12 RD-ley 8/2020 también incluye una especialidad
que afecta a la responsabilidad de los administradores en sede de disolución,
en conexión con la suspensión anterior. Así señala que si la causa legal o
estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de
alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas
en ese periodo.
No obstante, este texto requiere de alguna puntualización. La responsabilidad
prevista en el art. 367 LSC es una responsabilidad sanción por no convocar la
junta en el plazo de dos meses para que remueva la causa de disolución o bien
acuerde la disolución, así como por no solicitar la disolución judicial en el
plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la
junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando
el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Bien, si tenemos en cuenta que el art. 40.11 RD-ley 8/2020 prevé la
suspensión del plazo para convocar la junta, la no responsabilidad se debe a
que el retraso en actuar vendría motivado porque el propio legislador admite y
fomenta que la junta no se celebre hasta terminar el estado de alarma. Así,
desde que concurre la causa hasta que la junta se celebre pueden transcurrir más
de dos meses, lo que haría que los administradores fueran sancionados por las
deudas acaecidas en ese período, pero al prever el propio legislador la
suspensión del plazo para celebrar la junta la consecuencia de ello es que no cabe
tal responsabilidad por las deudas que se produzcan en ese concreto periodo de
suspensión para convocar la junta.
Como se puede observar, el art. 40 RD-ley 8/20202 incluye muchas y muy importantes
novedades que inciden en el funcionamiento orgánico de las personas jurídicas,
por lo que habrá que estar atentos a las situaciones que pudieran darse en la
práctica para ver cómo se aplican las excepciones aquí señaladas, tanto durante
el estado de alarma como en los meses siguientes a su terminación.
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