La sentencia del Tribunal Supremo núm. 119/2020, de 20 de febrero de 2020, que podéis ver aquí, analiza la naturaleza del negocio jurídico de compraventa de unas acciones y participaciones por parte de una sociedad limitada para determinar si el mismo tiene carácter civil o mercantil.
Los hechos que dieron lugar a la presente sentencia son los siguientes: dos hermanas acordaron vender a su hermano sus acciones y participaciones por una determinada cantidad, que se pagaría de forma fraccionada hasta 1996. Unos meses después suscribieron unas pólizas con novación subjetiva donde en lugar del hermano aparece una SA (actualmente es otra sociedad, y también otro tipo societario, una SL) y una cantidad más reducida. Las hermanas formularon una demanda contra la SL en la que pedían la condena de esta última a abonar una cantidad de principal y otra de intereses devengados desde el 1 de enero de 1997 más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
La sentencia del juzgado, que condenó a la demandada al pago de una cantidad inferior a la reclamada como principal, más el interés legal, fue recurrida por la demandada alegando la prescripción de la acción y la aplicabilidad del art. 1100 CC respecto del sistema del cómputo de los intereses de demora, por entender que la compraventa de las acciones y participaciones debía calificarse como contrato civil y no mercantil. Centrándonos en este último aspecto, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y estimó que, tratándose de una venta que ha de calificarse como mercantil y no como civil, el régimen aplicable al inicio del cómputo del devengo de los intereses de demora era el previsto en el art. 63 CCom, esto es, el dies a quo es el día siguiente al fijado contractualmente para el pago.
El TS, por el contrario, considera que la naturaleza de la compraventa es civil. Así, sigue la doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 13 de mayo de 2015, núm. 242/2015, que califica de civil los contratos mixtos o complejos, y confirma y consolida la corriente jurisprudencial que interpreta el art. 325 CCom en el sentido de exigir para la calificación de una compraventa como mercantil un doble elemento intencional del comprador: (1) el propósito de la reventa de los géneros comprados y (2) el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa. Además, se considera que las ventas no citadas en el art. 326 CCom no revierten o quedan necesariamente subsumidas en el ámbito de aplicación del art. 325 CCom, si no concurre simultáneamente la circunstancia tipificadora de la mercantilidad contenida en este último, esto es, el elemento intencional de la reventa y de la obtención de lucro con ella.
Además, en lo que respecta al presente caso, la calificación del contrato de compraventa de acciones sociales como civil “deriva asimismo de las características del propio objeto del contrato, que supone la venta parcial de la titularidad de una sociedad, excluido por la misma naturaleza de tal objeto de su consideración como mercantil”.
Se afirma asimismo que, “en el presente caso en el que no consta el citado propósito de reventa (tampoco consta la integración de las acciones sociales en el proceso productivo de la empresa, de la que no consta un objeto social destinado a la inversión), y en el que la naturaleza del objeto del negocio traslativo, que supone la venta parcial de una sociedad, excluye, en vía de principios, por la propia naturaleza de dicho objeto, la consideración del contrato como mercantil. Por ello, aplicando la doctrina jurisprudencial antes reseñada no cabe sino calificar el contrato de compraventa de las acciones sociales litigioso como civil”, lo que tiene su incidencia en sede de prescripción de la acción de reclamación del precio, y también en lo que respecta al cómputo del plazo del devengo de los intereses moratorios de la deuda, lo que implica que el régimen legal aplicable al dies a quo para el cómputo de los intereses de demora no es el contenido en el art. 63 del Ccom (comienzo al día siguiente de su vencimiento), sino el previsto en el art. 1.100 CC, esto es, cuando se produjo la primera reclamación de pago respecto de las cantidades adeudadas.
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