Si bien la situación de insolvencia en la que pueda encontrarse un deudor
le obliga a solicitar la declaración de concurso en el plazo de dos meses desde
que conoció o debió haber conocido tal situación, no necesariamente debe
procederse a instar el concurso.
En efecto, las reformas introducidas en la Ley Concursal (en adelante, LC)
desde el año 2009 han permitido la realización de acuerdos de refinanciación (AR)
que se celebran entre el deudor y los acreedores para
novar los términos aplicables a las deudas existentes por otros que sean más
factibles de ser cumplidos por parte del deudor permitiéndole así continuar la
actividad empresarial, por ejemplo, ampliando el crédito disponible,
prorrogando el plazo de vencimiento, o adquiriendo nuevas obligaciones
financieras que sustituyen a las previamente contraídas. En consecuencia, la
refinanciación es adecuada para distintas situaciones que no han de ser siempre
de iliquidez o problemas de solvencia, pudiendo adoptarse tanto para eludir
como remover una situación de insolvencia.
Esta
posibilidad de alcanzar AR se ha visto desarrollada con el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC), que entrará en
vigor el 1 de septiembre de 2020 derogando la LC, y que desarrolla todo el
Derecho preconcursal en el Libro Segundo del TRLC. Asimismo, hemos de tener en
cuenta que en la actualidad existen ciertas especialidades motivadas por el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de
medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito
de la Administración de Justicia (en adelante, RD-ley 16/2020), que establece
una serie de medidas concursales y preconcursales.
¿En qué
momento se puede comunicar que se está negociando un AR?
La aún vigente
LC señala en su art. 5 bis.2 que la comunicación al juzgado de estar negociando
para alcanzar un AR se puede formular “en
cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5”.
Esto es, antes del plazo de dos meses para solicitar la declaración de concurso
desde que se conoce o debió conocer la situación de insolvencia actual.
El TRLC introduce importantes novedades al
respecto. De un lado, no limita la comunicación a situaciones de
insolvencia actual, sino que también se puede comunicar al juzgado el inicio de
negociaciones para alcanzar un AR si el deudor está en situación de insolvencia
inminente, esto es, cuando prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente
sus obligaciones (art. 583.1 TRLC); de otro lado, el momento de la comunicación
dependerá de si el deudor está en insolvencia actual o inminente, ya que
mientras para esta última no hay plazo para comunicar el inicio de
negociaciones, sí existe en situaciones de insolvencia actual, en cuyo caso se
reitera lo señalado actualmente en el art. 5 bis.2 LC, esto es, sólo puede
realizarse antes del vencimiento del plazo legalmente establecido para el
cumplimiento del deber de solicitar el concurso (art. 584 TRLC).
¿Qué ocurre tras la comunicación de la apertura de negociaciones?
Tras comunicar al juzgado que se han iniciado negociaciones para alcanzar
un AR, durante los tres meses siguientes a esa notificación el deudor puede
negociar con la tranquilidad de que no se admitirán a trámite solicitudes de
concurso por parte de los acreedores y, finalmente, en el mes siguiente al
transcurso de los tres meses anteriores se solicitará la declaración de
concurso, tramitándose en primer lugar tras ese transcurso del plazo de un mes
la solicitud que hubiera presentado el deudor frente a las que pudieran haber
presentado los acreedores y aunque éstos lo hubieran hecho con anterioridad al
del deudor (art. 15.3 LC).
No obstante, el art. 11 RD-ley 16/2020 ha introducido un aplazamiento en el
deber de solicitar la declaración de concurso hasta el 31 de diciembre de 2020,
con independencia de que haya comunicado o no el inicio de negociaciones para
alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial o una propuesta
anticipada de convenio. Igualmente hasta esa fecha del 31 de diciembre no se
tramitará ninguna solicitud de concurso necesario, tramitándose posteriormente
sólo si antes del 31 de diciembre no hay una solicitud previa de concurso
voluntario.
¿Qué novedades incluye aquí el
TRLC?
Al igual que la norma aún vigente, la comunicación de la apertura de
negociaciones conlleva que no se admitan las solicitudes de concurso
presentadas por otros legitimados distintos del deudor, esto es, si el deudor
insta el concurso se admitirá a trámite, pero no si lo insta un acreedor. Ahora
bien, el plazo de tres meses aún vigente se matiza en el TRLC, de forma que la
no admisión de solicitudes de declaración de concurso por los acreedores será
de tres meses, como regla general, salvo que el deudor fuera una persona
natural que no tuviera la condición de empresario, en cuyo caso el plazo será
de dos meses (art. 594.1 TRLC).
Si la solicitud de los acreedores se presentó antes de la comunicación del
inicio de negociaciones por parte del deudor, tal solicitud continuará su
tramitación incluso aunque no hubiera sido admitido a trámite antes de
presentarse la comunicación por parte del deudor. Por su parte, las solicitudes
presentadas por los acreedores tras transcurrir el plazo de tres o dos meses,
según lo arriba señalado, sólo se proveerán cuando haya vencido el plazo de un
mes hábil sin que el deudor hubiera solicitado la declaración de concurso, por
cuanto si el deudor solicita la declaración de concurso dentro de ese mes
posterior al plazo de tres o dos meses, será esta solicitud la que se tramite
en primer lugar (art. 594.2 TRLC).
Clases de acuerdos de refinanciación
Tanto la LC como el TRLC se refieren a tres clases de AR: acuerdos
colectivos con o sin homologación judicial y acuerdos singulares. Estas tres
modalidades de AR tienen, a su vez, una
serie de características comunes en la LC. Así, no pueden ser objeto de acciones
de rescisión; sólo la administración concursal puede ejercitar acciones de
impugnación contra los mismos; los nuevos ingresos de tesorería (fresh money) que se realicen en el marco
del AR son considerados créditos contra la masa en un 50% (art. 84.2.11º LC); y
no se considera a los acreedores que hayan suscrito un AR como personas
especialmente relacionadas con el deudor, o administradores de hecho, a efectos
de calificar sus créditos.
Respecto al tipo de AR, podemos hacer referencia, en primer lugar, a los
colectivos y a los individuales, que no están homologados judicialmente (art.
71 bis LC), y posteriormente a los homologados judicialmente (en adelante,
ARHJ, que están regulados en la disposición adicional cuarta LC).
- Requisitos de los AR ex art. 71 bis.1 LC:
o
Con el
acuerdo se ha de ampliar el crédito disponible
de forma significativa, o modificarse o extinguirse sus obligaciones, bien
mediante prórroga de su plazo de vencimiento (espera) o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de
aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la
continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio
plazo.
o
El acuerdo
debe suscribirse por acreedores cuyos créditos representen al menos 3/5 del
pasivo del deudor en la fecha de adopción del AR.
o
Se requiere
un certificado emitido por el auditor de cuentas del deudor (u otro nombrado
por el registrador mercantil en caso de no tener auditor) sobre la suficiencia del pasivo que se exige para
adoptar el acuerdo.
o
El acuerdo
debe formalizarse en instrumento
público, e incluir los documentos que justifiquen su contenido y el
cumplimiento de los requisitos anteriores.
- Requisitos de los AR ex art. 71 bis.2 LC:
o
Pueden
adoptarse de forma individual o conjunta.
o
No se requiere
una mayoría concreta de pasivo.
o
El AR debe
mejorar la situación patrimonial del
deudor (incremento del activo sobre el pasivo previo, activo corriente
resultante superior o igual al pasivo corriente) y no perjudicar a los demás
acreedores.
o
Debe haberse
formalizado en instrumento público otorgado por todas las partes intervinientes
en el mismo, constando de forma expresa las razones que justifican, desde el punto de vista económico, los diversos
actos y negocios realizados entre el deudor y los acreedores intervinientes.
- Requisitos de los ARHJ:
o
Ampliación del crédito disponible de forma significativa o modificación o
extinción de las obligaciones que permitan la continuidad de la actividad;
certificado emitido por auditor de cuentas y formalización del acuerdo por
escrito;
o
Suscrito por
acreedores que representen al menos el 51% de los pasivos financieros, quedando
excluidos los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de
pasivos de Derecho Público.
o
Consecuencias
de los ARHJ:
§ Se extiende el acuerdo a acreedores disidentes o
no participantes;
§ Paralización de ejecuciones desde que se solicita
la homologación y durante la ejecución del acuerdo.
Una cuestión
relevante de los ARHJ es que, el apartado 12 de la disp. adic. Cuarta LC prohíbe
que una vez solicitada la homologación judicial no puede solicitarse otra por el mismo deudor en el
plazo de un año. No obstante, el art. 10 RD-ley 16/2020 modula esta prohibición
de forma que durante el plazo de un año a contar desde la declaración del
estado de alarma (14 de marzo de 2020), el deudor puede comunicar el inicio de
negociaciones para alcanzar otro acuerdo o modificar el anterior dentro de ese
plazo y aun cuando no haya transcurrido un año desde la anterior solicitud de
homologación.
AR y TRLC
El TRLC
presenta una regulación más concreta y detallada de los distintos tipos de AR.
Un primer aspecto relevante es que lo señalado anteriormente sobre la
comunicación de apertura de negociaciones sólo es aplicable para los acuerdos
colectivos, no para para los AR singulares.
El TRLC regula
en diferentes secciones los acuerdos colectivos de los acuerdos singulares.
Así, en lo que respecta a los acuerdos colectivos, se parte del hecho que se
pueden alcanzar en cualquier momento, pero si se hubiera comunicado al juzgado
el inicio de negociaciones, se deberá alcanzar el AR dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de la comunicación (art. 597 TRLC).
¿Qué
requisitos deben reunir los AR colectivos?
Según el art.
598 TRLC, y siguiendo lo señalado en el art. 71 bis.1 LC, los AR colectivos
deben: i) responder a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la
actividad profesional o empresarial del deudor a corto y a medio plazo; ii) ha
de tener como objeto, la menos, la ampliación significativa del crédito
disponible o la modificación o la extinción de las obligaciones del deudor;
iii) ha de ser suscrito por el deudor y acreedores que representen al menos las
3/5 partes del pasivo del deudor -deduciendo los pasivos titularidad de
acreedores que fueran persona especialmente relacionadas con el deudor-, según
certificación emitida por el auditor de cuentas; y iv) formalizarse en
instrumento público, al que se incorporará el plan de viabilidad, el
certificado del auditor, en su acaso el informe de un experto independiente, y
demás documentos que justifiquen la concurrencia de los requisitos exigidos por
la ley.
Asimismo, para
que los acuerdos colectivos puedan ser homologados judicialmente deben
(i) responder a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la
actividad; (ii) el acuerdo debe tener como objeto, al menos, la ampliación
significativa del crédito disponible o la modificación o la extinción de las
obligaciones del deudor; (iii) ser suscrito por acreedores que representen, al
menos, el 51% del pasivo financiero; (iv) ser formalizado en instrumento
público por todos los que lo hubieran suscrito.
La solicitud
de homologación se presenta por el deudor o cualquier acreedor parte del AR al
juez que fuera competente para la declaración, en su caso, del concurso de
acreedores del deudor; y de tratarse de una refinanciación de grupo, ante el
juez que fuera competente para la declaración de concurso de la sociedad
dominante o -si ésta no participa del AR- de la que tenga mayor pasivo financiero.
Asimismo, la
homologación se podrá solicitar en cualquier momento, pero si se hubiera
comunicado al juzgado competente del inicio de negociaciones con los
acreedores, la solicitud deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes
(art. 605 TRLC).
Esta
posibilidad de homologar judicialmente un AR no es aplicable a los acuerdos singulares de refinanciación
(art. 605.2 TRLC), los cuales tampoco pueden ser comunicados al juez cuando se
inicien negociaciones con los acreedores (art. 583.1 TRLC).
El AR
singulares, a pesar de su nombre, pueden ser acordados con uno o varios
acreedores que, individualmente considerados o conjuntamente con los que se
hubieran estipulado en ejecución de lo acordado, reúnan los siguientes
requisitos: 1) Que el AR responda a un plan de viabilidad; ii) Que incremente
la previa proporción de activo sobre pasivo existente en la fecha de adopción
del acuerdo; iii) Que el activo corriente resultante sea igual o superior al
pasivo corriente; iv) Que la
proporción de los créditos con garantías personales o reales de los
acreedores que suscriban el acuerdo no sea superior a la existente antes del
acuerdo, ni superior al 90% del pasivo total afectado por el acuerdo; v) Que el
tipo de interés aplicable a los créditos subsistentes o resultantes del
acuerdo a favor del o de los acreedores intervinientes no exceda en más de 1/3
a la media de los intereses aplicables a los créditos antes del acuerdo; y vi)
Que el acuerdo se haya formalizado en escritura pública otorgada por el deudor
y por todos los acreedores intervinientes en el AR.
En definitiva, como puede observarse, el TRLC ha introducido importantes matices en lo que respecta al momento y la posibilidad de alcanzar un AR, así como la incidencia que tendría ello en un concurso de acreedores.
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