La STS, Sala de lo Civil, de 23 de febrero de 2021, núm. 98/2021, que podéis leer aquí, resuelve el recurso de casación planteado, en el que se discute si el franquiciador es responsable frente a los clientes del franquiciado cuando la actividad de éste causa un daño a estos clientes.
En concreto, se valora si el franquiciador es responsable cuando el daño es consecuencia del incumplimiento del contrato celebrado entre el franquiciado y el cliente para la prestación de servicios de odontología porque el franquiciado no finalizó los servicios contratados y pagados por adelantado por el cliente. El franquiciado había sido declarado en concurso, y aunque otra sociedad adquirió la unidad productiva en el concurso de acreedores, ésta no continuó con los tratamientos al cliente de la concursada y también cerró la clínica, por lo que el cliente tuvo que finalizar el tratamiento en otra clínica abonando las cantidades, de ahí que interpusiera una demanda contra la sociedad que adquirió la unidad productiva, que fue condenada, y contra el franquiciador, que fue absuelto, por lo que recurrió para que a éste se le condenara como responsable solidario.
Considera el cliente que la franquiciadora es responsable solidaria junto con la clínica franquiciada pues ejercía una jerarquía y control sobre la actividad de dicha franquiciada (asistencia técnica y operacional, estudio previo de las circunstancias del franquiciado, suministro de prótesis y demás materiales odontológicos que la franquiciadora cobraba al contado, cobro de cánones, facultades de examen de la contabilidad y de la documentación fiscal, imposición de sanciones por incumplimiento del contrato de franquicia), y también por incumplir obligaciones de información y protección de los clientes, pues la franquiciadora se desentendió de los clientes cuando la franquiciada cesó en su actividad.
Para resolver la cuestión el TS toma como referencia su sentencia núm. 254/2020, de 4 de junio, en la que analiza la naturaleza del contrato de franquicia, y compendia la jurisprudencia recaída sobre dicho contrato y la normativa que lo regula.
A efectos de poder decidir si el franquiciador debe o no responder solidariamente junto con el franquiciado habrá que examinar cuál es el daño causado al cliente y qué intervención ha podido tener el franquiciador en su causación. En este caso, el daño se deriva de la finalización del tratamiento odontológico contratado por el cliente con el franquiciado y pagado en su totalidad por adelantado, pero esta conducta antijurídica no es responsabilidad del franquiciador, por cuanto la misma queda fuera del ámbito de actuación incluido en el contrato de franquicia.
Esto es, el daño sufrido por el cliente no es “consecuencia de las directrices e instrucciones impartidas por el franquiciador al franquiciado; no deriva de un defectuoso know-how transmitido en el contrato de franquicia o de una defectuosa asistencia técnica o formativa; no es consecuencia de la elección como franquiciado de quien no disponía de los medios personales o materiales adecuados para llevar a cabo la actividad franquiciada o de la imposición al franquiciado de determinados productos o determinados suministradores de los mismos. No estamos tampoco en un daño atribuible a una publicidad engañosa o inexacta realizada por el franquiciador respecto de los servicios de sus franquiciados”. A ello se añade que las facultades de supervisión del franquiciador no pueden llegar hasta el punto de que impida que un franquiciado deje sin terminar un tratamiento contratado, ni que entre en insolvencia cesando así su actividad.
En consecuencia, el uso de signos distintivos, el know how, el cobro de canon de la franquicia o por ciertos productos al franquiciado, no pueden hacer por sí sólo que el franquiciador se convierta en responsable por los incumplimientos contractuales del franquiciado respecto a sus clientes, ni que deba dar una respuesta a estos clientes por los incumplimientos de aquél.
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